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lunes, 29 de febrero de 2016

Costas e intervención letrada no preceptiva

Expone el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:

Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.

Es decir, centrándonos en lo sustancial del precepto, lo que el mismo quiere decir es que si en un pleito en el que no es preceptiva la intervención de letrado, nos valemos de los servicios profesionales de este para que ejerza nuestra defensa y acabamos ganando el asunto, no podremos reclamar el pago de dichos honorarios a la parte contraria en concepto de costas, puesto que el uso de dicho profesional no era preceptivo.

¿Es esto así en todos los supuestos? Afortunadamente no, ya que existe jurisprudencia al respecto, sobre todo en materia de accidentes de tráfico en los antiguos juicios de faltas, que indica que esta regla debe decaer en aquellos supuestos en los que la complejidad técnica del asunto amenace al principio de igualdad de armas entre las partes, de forma que al no emplear la defensa técnica de un letrado estaríamos colocándonos en una clara desventaja con respecto al contrario. De modo que si el asunto es verdaderamente complejo, a la vista de lo expuesto por la jurisprudencia el artículo 32.5 LEC no debe ser tenido en cuenta y procederá la inclusión de los honorarios de letrado en la pertinente tasación de costas.

Valgan a titulo ejemplificativo de lo expuesto los siguientes pronunciamientos judiciales:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 26 de julio de 2001

Sentencia 13/2002 de la Audiencia Provincial de Tarragona de 14 de enero

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2002

Sentencia 304/2005 de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de julio

Auto 507/2005 de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 26 de abril


Auto 112/2005 de la Audiencia Provincial de Jaén de 5 de octubre

sábado, 9 de enero de 2016

Escrito de personación con sustitución de letrado en asunto de oficio



Lex Now os deja a continuación un modelo de Escrito de Personación en un asunto de oficio con la particularidad de que en este caso el letrado que se persona lo hace sustituyendo al anterior compañero que ya no lleva el asunto. Esperamos que os sea de utilidad:

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº X DE XXXXXX


AUTOS: xxxxxxx nº 000/0000
NIG: 00000000000000

D. AAAAAAAAAA, Procurador de los Tribunales, en nombre de DÑA. BBBBBBBBBB, cuyas restantes circunstancias personales constan acreditadas en el procedimiento xxxxxxx nº 000/0000, asistido del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla D. CCCCCCCCCC, con Despacho Profesional en la C/ xxxxxxxxxxx de dicha capital y con nº 00000 de colegiado, según se acredita con las designaciones del Turno de Oficio que le han sido conferidas y que se acompañan  junto al presente como Documento nº 1,  ante el Juzgado comparece y como mejor proceda en Derecho respetuosamente D I C E:

Que mediante el presente escrito se pone en conocimiento de ese Juzgado la sustitución en el presente procedimiento de la anterior letrada, Dña. DDDDDDDDDDDDD, por el letrado abajo firmante, CCCCCCCC, como se acredita mediante la designación del turno de oficio que se acompaña como Documento nº 1.
Se solicita por tanto, se entiendan con el nuevo letrado designado las sucesivas Diligencias y Actuaciones.

Por lo expuesto procede y,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado éste escrito y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por personado al Letrado abajo firmante en sustitución de su anterior compañera, entendiéndose con el mismo en las sucesivas diligencias y actuaciones, con cuanto más proceda en Derecho.

Por ser Justicia que respetuosamente pido en xxxxxxxx a 0 de xxxx de 0000.



LTDO. CCCCCCCCCCCCCCCC            PROC. AAAAAAAAAAAAAAAA

COL. Nº 00000.

domingo, 13 de diciembre de 2015

LAS SICAV ANTE LAS ELECCIONES GENERALES DEL 20-D

LAS SICAV ANTE LAS ELECCIONES GENERALES DEL 20-D

Las sociedades de inversión de capital variable siguen generando una gran polémica en España. ¿Es bueno hacer a los ricos más ricos?. La Izquierda está convencida que no. La Derecha propone inspeccionarlas. Desde Lex Now, simplemente tratamos de exponer brevemente su situación mercantil y fiscal, para que los lectores tengan algo más de información ante las elecciones generales a la Presidencia del Gobierno, Congreso y Senado el próximo 20 de Diciembre.

Los números (Según la popular revista de negocios FORBES):

Número de Sicavs: 3.305 Millones de Euros.
-          Las más populares: Torrenova de Inversiones, Morinvest y Cartera de Bellver.
·         Número de Accionistas: 463.613
·         Patrimonio: 34.397 Millones de Euros.

Desde el punto de vista fiscal, dos notas importantes:

§  Tributan al 1% en el Impuesto de Sociedades.

§  Los accionistas tributan entre el 19,5-23,5 % en plusvalías.

Desde el punto de vista mercantil, son Sociedades Anónimas, cuyo objeto social es invertir en activos financieros, y tienen varias ventajas:

ü  Mayor control de los accionistas de sus inversiones: A diferencia de los fondos de inversión al uso de los bancos, donde el inversor frecuentemente elige cartera (Renta fija / variable) en la Sicav se permite una mayor participación.

ü  Conocimiento del resto de inversores. (Es algo poco frecuente en el resto de Sociedades Anónimas).

ü  Continuamente tienen liquidez y flexibilidad para comprar y vender valores.

Con estos datos básicos, ¿Pensamos que es positivo fomentar la inversión? ¿Facilita esto la creación de puestos de trabajo o por el contrario aumenta la desigualdad? ¡Debate abierto!


LEX NOW.

martes, 1 de diciembre de 2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: ¿Cuánto tiempo tiene que pasar entre el señalamiento y la celebración del juicio oral?



PROCEDIMIENTO ABREVIADO: ¿Cuánto tiempo tiene que pasar entre el señalamiento y la celebración del juicio oral?

En esta entrada de LEX NOW ABOGADOS, queremos mostrar al lector cuál es el plazo que debe mediar entre la notificación al interesado de que se va a celebrar un juicio oral y la efectiva celebración.
El procedimiento se regula en la Ley de Enjuiciamiento criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Si bien el procedimiento abreviado se regula en los artículos 757 y siguientes. Para solucionar nuestro problema debemos acudir al artículo 785.2 LECrim que establece lo siguiente:

A la vista de este auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral con sujeción a lo establecido al artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así, será el secretario judicial, hoy letrado de la administración de Justicia quién establecerá el día y hora en que se celebrará el juicio oral, pero establece que se sujetará a lo dispuesto en el artículo 182 LEC.

Siendo así, ¿puede haber un juicio al día siguiente de la notificación?

NO, puesto que el artículo 184.2 L.E.C establece que:

Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.

Por ello, al menos deberán mediar 10 días hábiles entre el señalamiento y la efectiva celebración del juicio.


LEX NOW ABOGADOS.

martes, 10 de noviembre de 2015

La acumulación en los procesos contencioso-administrativos.

¿Qué pretensiones se pueden acumular en el proceso contencioso-administrativo?
En LEX NOW queremos mostrar qué tipo de pretensiones se pueden acumular, es decir, se pueden tramitar en un mismo proceso. La ley que lo regula es la ley de jurisdicción contencioso-administrativa, en concreto en el capítulo III del título III.

Así dice el artículo 34, que serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación; y las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.
Por tanto se acumulan:
-          Las pretensiones que se refieran a un mismo acto.
-          Las pretensiones que se refieran a una misma disposición.
-          Las pretensiones que se refieran a una misma actuación.
O bien:
Las pretensiones que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.
Así, en este caso se exige que entre ellos se cumpla uno de los siguientes requisitos:
1.      Que unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.
2.      Que entre ellos exista otra conexión directa.
Por ello, el actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan estos requisitos.
Pero, ¿Qué ocurre si el secretario judicial (ahora letrado de la administración de justicia) no estima pertinente la acumulación, dará cuenta al tribunal, quien ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días.
Con lo cual se obliga a qué la parte interponga por separado los recursos. Si bien, podrá estimarse que uno de ellos se entienda por preparado. Pero si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Cumpliéndose los requisitos del artículo 34, ¿Quién puede acordar la acumulación?
Será el órgano jurisdiccional, previa audiencia de las partes por plazo común de 5 días, bien de oficio o bien a instancia de alguna de las partes.


domingo, 8 de noviembre de 2015

AUMENTO DEL LÍMITE EXENTO DE APORTAR GARANTÍA EN LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.

Hasta el 20 de Octubre de 2015 se podía llevar a cabo la solicitud de aplazamiento-fraccionamiento sin necesidad de aportar garantía tomando como limite exento hasta los 18.000 euros. Este límite dispenso de aportar garantía en la solicitud  viene recogido en la Orden EHA/1030/2009 de Abril que modifica el antiguo limite situado en 6.000 euros, situación que se llevo a cabo en previsión de la más que posible avalancha de solicitudes de aplazamiento-fraccionamiento de deuda tributaria, debido a la situación económica del país.

Desde el día 21 de Octubre de 2015 entra en vigor la Orden HAP/2178/2015, por la que se modifica el límite anterior de 18.000 euros, estableciéndose como límite exento de presentar garantía de 30.000 euros.
Hay que advertir que el ámbito de aplicación de esta orden se refiere a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal. En consecuencia la obligación de prestar garantía en las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de deuda cuya gestión corresponda a otras Administraciones Tributarias continuará regulándose de acuerdo a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas comunes de los Procedimientos de Aplicación de los tributos.


La finalidad principal de esta Orden es no solo la agilización del procedimiento de gestión de estas solicitudes, impulsando su gestión automatizada, sino otorgar facilidades al obligado al pago para el cumplimiento de sus obligaciones de derecho público ante dificultades económico financieras de carácter transitorio.         

LEX NOW.

lunes, 19 de octubre de 2015

¿Cómo publicar un anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil?

¿Cómo publicar un anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil?

En esta entrada de LEX NOW ABOGADOS queremos mostraros como publicar un anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL (en adelante BORME). Esta publicación se puede hacer por vía telemática, entrando en el siguiente enlace:

Es conveniente tener tanto certificado digital como firma digital, puesto que cada vez sirve para realizar más trámites por vía telemática. Una vez dentro,  y habiendo obtenido previamente nuestro certificado digital, se muestran dos pestañas:
  •           Con certificado
  •   Sin certificado


En nuestro caso, accederemos con certificado digital. Una vez pasado este trámite, pongamos el caso que queremos publicar un anuncio de transformación de una Sociedad X en otro tipo de Sociedad Y.

Este tipo de anuncios se publican en la Sección Segunda, por lo que tendremos que ver qué tipo de anuncio es para poder saber en qué sección debe publicarse, lo que viene bastante claro explicado, teniendo diferentes enlaces para cada tipo de publicación.

Una vez elegido el tipo de anuncio, se abre una nueva ventana donde tendremos que escribir el texto del anuncio que queremos publicar, y más abajo poner lugar de publicación y fecha en qué se quiere publicar.

En relación al precio, viene establecido en el siguiente enlace
que viene a establecer las siguientes tarifas:
Tasas de inserción de anuncios para el año 2015
Tipo de anuncio
Línea de título
Línea de texto
Tasas expresadas en Euros por línea
Normal
11,639318
12,932576
Urgente
11,639318 x 2
12,932576 x 2
  • Anuncios gratuitos:
    • En la Sección IV los anuncios de litigantes con el beneficio reconocido de asistencia jurídica gratuita.
    • Los afectados por los artículos 40 y 41 del REAL DECRETO 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto.

  • Anuncios para publicar en una fecha determinada:
    • Los anuncios que deban publicarse en una fecha determinada, se tramitarán como urgentes y estarán sometidos a la tarifa de urgencia, incluidos aquellos que, de no ser urgentes, serían gratuitos.

Ya solo queda realizar el pago, que puede hacerse por alguna de las siguientes vías:
-->O bien presencialmente, en cualquier oficina de la entidades colaboradoras cuando se elige esta forma de pago. En este caso, deberá imprimir dos ejemplares del modelo 791, uno para la entidad colaboradora y otro para el interesado, y pedir en el momento del pago que el banco registre en el documento 791 del interesado el Número de Registro Completo (NRC) justificativo del pago.
-->O bien a través el usuario virtual de AEAT.

Para más consultas, o teléfonos de información entrar en:


Desde Lex Now Abogados esperamos que esta entrada os haya servido de apoyo, o conocimiento al respecto.

martes, 6 de octubre de 2015

Principales novedades introducidas por la Ley 34/2015, de 21 de Septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Principales novedades introducidas por la Ley 34/2015, de 21 de Septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El próximo 12 de Octubre entrarán en vigor las modificaciones introducidas a la Ley 58/2003, con la excepción de la obligación de llevanza y aportación de los libros de forma periódica y por medios telemáticos, que lo hará el 1 de enero de 2017. 
Una de las modificaciones más importantes viene introducida en el artículo 66 bis, donde se establece que no prescribe el derecho de la administración para realizar comprobaciones e investigaciones, siempre conforme a los límites establecidos en el artículo 115 de esta misma ley, es decir, sean referentes a obligaciones de ejercicios no prescritos. Se fija un plazo de 10 años para la realización de las comprobaciones referentes a deducciones, cuotas o bases compensadas o pendientes de compensar. Transcurrido dicho plazo, se estará obligado a acreditar dichos créditos mediante la exhibición de las liquidaciones en las que se incluyeron.
En el artículo 67.1 se establece que, en los tributos de cobro periódico por recibo, el plazo de prescripción se iniciará con el devengo y no desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario, cuando no sea necesario presentar la autoliquidación o declaración.
En el artículo 68.9 se establece la interrupción de la prescripción del derecho referido en el apartado a) y c) del artículo 66 relativo a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado cuando estas se produzcan o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación. Entendiendo por conexas aquellas en las que algunos de sus elementos resulte afectados o se determinen en función de obligaciones o periodos distintos. Además en el artículo 73 se establece la compensación de oficio de las cantidades a ingresar o a devolver en el supuesto de obligaciones conexas.
También se introduce nueva infracción tributaria para aquellos supuestos calificados por la Administración como conflicto en la aplicación de la norma según lo recogido en el artículo 15.3 de la ley. En el artículo 159 se reconoce que se podrá solicitar un informe a la comisión consultiva para actos o negocios determinados no imputables a obligados tributarios concretos que pudieran considerarse encuadrados en el artículo 15.1 de la ley.
El artículo 95 bis prevé la publicación de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias. Serán listados con deudas y sanciones superiores a 1.000.000 de euros no pagadas transcurrido el plazo del periodo ejecutivo. No se computarán las deudas aplazadas o suspendidas.
En el artículo 104 se añade que, a los efectos de entender notificada la resolución del procedimiento en plazo, se entenderá como válida la notificación en la sede electrónica para aquellos sujetos obligados o acogidos voluntariamente a la recepción de notificaciones por vía telemática.
Deja de tener carácter privilegiado como medio de prueba la factura y, por consiguiente, se podrá acreditar la operación por cualquier medio de prueba admitido en derecho, como establece el artículo 106.4.
Se introduce una modificación de la Tasación Pericial Contradictoria (TPC) del artículo 135, donde se establece que la presentación de la solicitud de la TPC suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador o el plazo máximo para terminar dicho procedimiento en el caso que ya hubiera sido iniciado.
Otra importante modificación que afecta a los procedimientos de gestión es la recogida en el artículo 136.2. En el procedimiento de comprobación limitada se podrá llevar a cabo el examen de la documentación contable cuando el obligado tributario la aporte sin requerimiento previo.
Otro de los aspectos más importantes de la reforma es el nuevo plazo de actuaciones inspectoras recogido en el artículo 150, el cual ha sufrido un cambio radical. Con carácter general, el plazo que se establece es de 18 meses y en casos de especial complejidad, es decir, por volumen de operaciones o integración en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal, el limite será de 27 meses.
En el régimen sancionador también se han llevado a cabo una serie de modificaciones recogidas en los artículos 199, 200 y 206 bis.
Se modifica el artículo 235 para establecer que en los casos de silencio administrativo, se podrá interponer la reclamación económico-administrativa desde el día siguiente a aquél en que el silencio produzca efectos, sin tener que esperar al transcurso de un mes. Si con posterioridad se dicta resolución expresa, esta se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado. Si la resolución es desfavorable, se considerará impugnada en vía económico-administrativa, y si es favorable supondrá la terminación del procedimiento.
Otra modificación relevante es la sufrida en el artículo 250, donde se establece la posibilidad de que la administración tributaria liquide aun cuando se transmita el tanto de culpa a la jurisdicción penal en los supuestos de delito contra la Hacienda Pública, salvo en los supuestos contenidos en el artículo 251.1. Con la introducción de este nuevo título VI se le intenta dar solución a una serie de exigencias reclamadas desde la inspección.
Se introduce el titulo VII, donde en su artículo 261 se establece un procedimiento para la recuperación de las ayudas de Estado en el ámbito tributario para poder llevar a cabo la ejecución de decisiones de recuperación. Referente a esta materia, también se introduce la imposibilidad de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas resultantes de estos procesos de recuperación.
Por último, como hacíamos alusión al principio, a partir del 1 de Enero de 2017 se establece la obligación de aportación o llevanza de los libros registros por medios telemáticos, con objeto de hacer efectivo el Proyecto de Suministro Inmediato de Información (SII). El Proyecto del SII supone un nuevo sistema de gestión del IVA con información en tiempo real de las transacciones comerciales. Cada facturación de los contribuyentes será enviada a la Agencia Tributaria donde los libros registro se irán formando con cada uno de los envíos del detalle de las operaciones realizadas.

En conclusión, se lleva a cabo una amplia modificación de la Ley General Tributaria con la que se culmina una gran reducción de derechos del contribuyente y se debilita uno de los pilares fundamentales del estado de derecho como es el derecho de seguridad jurídica y el equilibrio entre las partes.

Alejandro Azcona Sousa.