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martes, 1 de diciembre de 2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: ¿Cuánto tiempo tiene que pasar entre el señalamiento y la celebración del juicio oral?



PROCEDIMIENTO ABREVIADO: ¿Cuánto tiempo tiene que pasar entre el señalamiento y la celebración del juicio oral?

En esta entrada de LEX NOW ABOGADOS, queremos mostrar al lector cuál es el plazo que debe mediar entre la notificación al interesado de que se va a celebrar un juicio oral y la efectiva celebración.
El procedimiento se regula en la Ley de Enjuiciamiento criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Si bien el procedimiento abreviado se regula en los artículos 757 y siguientes. Para solucionar nuestro problema debemos acudir al artículo 785.2 LECrim que establece lo siguiente:

A la vista de este auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral con sujeción a lo establecido al artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así, será el secretario judicial, hoy letrado de la administración de Justicia quién establecerá el día y hora en que se celebrará el juicio oral, pero establece que se sujetará a lo dispuesto en el artículo 182 LEC.

Siendo así, ¿puede haber un juicio al día siguiente de la notificación?

NO, puesto que el artículo 184.2 L.E.C establece que:

Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.

Por ello, al menos deberán mediar 10 días hábiles entre el señalamiento y la efectiva celebración del juicio.


LEX NOW ABOGADOS.

domingo, 8 de noviembre de 2015

AUMENTO DEL LÍMITE EXENTO DE APORTAR GARANTÍA EN LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.

Hasta el 20 de Octubre de 2015 se podía llevar a cabo la solicitud de aplazamiento-fraccionamiento sin necesidad de aportar garantía tomando como limite exento hasta los 18.000 euros. Este límite dispenso de aportar garantía en la solicitud  viene recogido en la Orden EHA/1030/2009 de Abril que modifica el antiguo limite situado en 6.000 euros, situación que se llevo a cabo en previsión de la más que posible avalancha de solicitudes de aplazamiento-fraccionamiento de deuda tributaria, debido a la situación económica del país.

Desde el día 21 de Octubre de 2015 entra en vigor la Orden HAP/2178/2015, por la que se modifica el límite anterior de 18.000 euros, estableciéndose como límite exento de presentar garantía de 30.000 euros.
Hay que advertir que el ámbito de aplicación de esta orden se refiere a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal. En consecuencia la obligación de prestar garantía en las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de deuda cuya gestión corresponda a otras Administraciones Tributarias continuará regulándose de acuerdo a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas comunes de los Procedimientos de Aplicación de los tributos.


La finalidad principal de esta Orden es no solo la agilización del procedimiento de gestión de estas solicitudes, impulsando su gestión automatizada, sino otorgar facilidades al obligado al pago para el cumplimiento de sus obligaciones de derecho público ante dificultades económico financieras de carácter transitorio.         

LEX NOW.

martes, 6 de octubre de 2015

Principales novedades introducidas por la Ley 34/2015, de 21 de Septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Principales novedades introducidas por la Ley 34/2015, de 21 de Septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El próximo 12 de Octubre entrarán en vigor las modificaciones introducidas a la Ley 58/2003, con la excepción de la obligación de llevanza y aportación de los libros de forma periódica y por medios telemáticos, que lo hará el 1 de enero de 2017. 
Una de las modificaciones más importantes viene introducida en el artículo 66 bis, donde se establece que no prescribe el derecho de la administración para realizar comprobaciones e investigaciones, siempre conforme a los límites establecidos en el artículo 115 de esta misma ley, es decir, sean referentes a obligaciones de ejercicios no prescritos. Se fija un plazo de 10 años para la realización de las comprobaciones referentes a deducciones, cuotas o bases compensadas o pendientes de compensar. Transcurrido dicho plazo, se estará obligado a acreditar dichos créditos mediante la exhibición de las liquidaciones en las que se incluyeron.
En el artículo 67.1 se establece que, en los tributos de cobro periódico por recibo, el plazo de prescripción se iniciará con el devengo y no desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario, cuando no sea necesario presentar la autoliquidación o declaración.
En el artículo 68.9 se establece la interrupción de la prescripción del derecho referido en el apartado a) y c) del artículo 66 relativo a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado cuando estas se produzcan o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación. Entendiendo por conexas aquellas en las que algunos de sus elementos resulte afectados o se determinen en función de obligaciones o periodos distintos. Además en el artículo 73 se establece la compensación de oficio de las cantidades a ingresar o a devolver en el supuesto de obligaciones conexas.
También se introduce nueva infracción tributaria para aquellos supuestos calificados por la Administración como conflicto en la aplicación de la norma según lo recogido en el artículo 15.3 de la ley. En el artículo 159 se reconoce que se podrá solicitar un informe a la comisión consultiva para actos o negocios determinados no imputables a obligados tributarios concretos que pudieran considerarse encuadrados en el artículo 15.1 de la ley.
El artículo 95 bis prevé la publicación de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias. Serán listados con deudas y sanciones superiores a 1.000.000 de euros no pagadas transcurrido el plazo del periodo ejecutivo. No se computarán las deudas aplazadas o suspendidas.
En el artículo 104 se añade que, a los efectos de entender notificada la resolución del procedimiento en plazo, se entenderá como válida la notificación en la sede electrónica para aquellos sujetos obligados o acogidos voluntariamente a la recepción de notificaciones por vía telemática.
Deja de tener carácter privilegiado como medio de prueba la factura y, por consiguiente, se podrá acreditar la operación por cualquier medio de prueba admitido en derecho, como establece el artículo 106.4.
Se introduce una modificación de la Tasación Pericial Contradictoria (TPC) del artículo 135, donde se establece que la presentación de la solicitud de la TPC suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador o el plazo máximo para terminar dicho procedimiento en el caso que ya hubiera sido iniciado.
Otra importante modificación que afecta a los procedimientos de gestión es la recogida en el artículo 136.2. En el procedimiento de comprobación limitada se podrá llevar a cabo el examen de la documentación contable cuando el obligado tributario la aporte sin requerimiento previo.
Otro de los aspectos más importantes de la reforma es el nuevo plazo de actuaciones inspectoras recogido en el artículo 150, el cual ha sufrido un cambio radical. Con carácter general, el plazo que se establece es de 18 meses y en casos de especial complejidad, es decir, por volumen de operaciones o integración en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal, el limite será de 27 meses.
En el régimen sancionador también se han llevado a cabo una serie de modificaciones recogidas en los artículos 199, 200 y 206 bis.
Se modifica el artículo 235 para establecer que en los casos de silencio administrativo, se podrá interponer la reclamación económico-administrativa desde el día siguiente a aquél en que el silencio produzca efectos, sin tener que esperar al transcurso de un mes. Si con posterioridad se dicta resolución expresa, esta se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado. Si la resolución es desfavorable, se considerará impugnada en vía económico-administrativa, y si es favorable supondrá la terminación del procedimiento.
Otra modificación relevante es la sufrida en el artículo 250, donde se establece la posibilidad de que la administración tributaria liquide aun cuando se transmita el tanto de culpa a la jurisdicción penal en los supuestos de delito contra la Hacienda Pública, salvo en los supuestos contenidos en el artículo 251.1. Con la introducción de este nuevo título VI se le intenta dar solución a una serie de exigencias reclamadas desde la inspección.
Se introduce el titulo VII, donde en su artículo 261 se establece un procedimiento para la recuperación de las ayudas de Estado en el ámbito tributario para poder llevar a cabo la ejecución de decisiones de recuperación. Referente a esta materia, también se introduce la imposibilidad de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas resultantes de estos procesos de recuperación.
Por último, como hacíamos alusión al principio, a partir del 1 de Enero de 2017 se establece la obligación de aportación o llevanza de los libros registros por medios telemáticos, con objeto de hacer efectivo el Proyecto de Suministro Inmediato de Información (SII). El Proyecto del SII supone un nuevo sistema de gestión del IVA con información en tiempo real de las transacciones comerciales. Cada facturación de los contribuyentes será enviada a la Agencia Tributaria donde los libros registro se irán formando con cada uno de los envíos del detalle de las operaciones realizadas.

En conclusión, se lleva a cabo una amplia modificación de la Ley General Tributaria con la que se culmina una gran reducción de derechos del contribuyente y se debilita uno de los pilares fundamentales del estado de derecho como es el derecho de seguridad jurídica y el equilibrio entre las partes.

Alejandro Azcona Sousa.

miércoles, 30 de septiembre de 2015

Crisis Humanitaria de refugiados.

Unidos en Variedad.

El ser humano es vulnerable, y en algún sentido entiende la ley de forma instrumental, como escudo, como si solo fuera el bagaje de aquello que surgió de un conflicto atemporal, común y de una espontaneidad cuya máxima característica es la posibilidad de aparecer en diferentes puntos de nuestra vida cotidiana, que sirve tanto para hacer la paz como para hacer la guerra y que se extiende allí donde vayamos. Amartya Sen en su libro Una idea de Justicia habla sobre el nacimiento del sentido de este concepto, asemejándolo a un impacto, a un golpe que sacude tus esquemas vitales y enciende tu (otro) sentido de supervivencia.

La nacionalidad es el vínculo jurídico por el que un Estado reconoce a una persona, física o jurídica, como nacional suyo y, por tanto, como parte de su población. Se trata de un derecho fundamental de la persona en el ámbito interno en cuanto que permite al individuo el acceso a otros derechos fundamentales de carácter político, económico y social. En el ámbito internacional, permite al Estado ejercer la protección internacional sobre sus nacionales.

Por otro lado, los refugiados son un grupo de personas que se reconocen como migrantes forzados, pues en sus países son perseguidos por sus creencias, razas, se hallan en conflictos armados o arrasados por desastres naturales. Esta definición fue sentada en 1951 en la Convención sobre el Estatuto de refugiados de las Naciones Unidas. Actualmente el concepto se ha ampliado haciendo referencia a las personas que se van de sus lugares de orígenes porque las tierras de esos países no les aseguran la subsistencia.

Como hemos dicho, la mayoría de las personas pueden buscar de parte de sus gobiernos la garantía de que sus derechos básicos sean respetados así como asegurar su seguridad física. Pero en el caso de los refugiados, el país de origen ha probado ser incapaz o no muestra su disposición de proteger tales derecho.

La protección de estas personas ocurrió por primera vez en el marco de la Sociedad de Naciones, en la década de 1920 con la creación de órganos destinados a brindar apoyo a los refugiados rusos y alemanes. En 1947 se creó la Organización Internacional de los Refugiados (OIR) y su tarea era registrar a los refugiados, repatriarlos o reasentarlos. En 1949 se creó la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR) que funciona hasta el día de hoy.

La protección internacional de los refugiados se basa esencialmente en asegurar la admisión en el país de refugio, el otorgamiento del refugio, el respeto de los derechos humanos y el principio de “no-devolución” que es el derecho de las personas que solicitan refugio a no ser obligadas a regresar a su país. Todas estas premisas tiemblan en la actualidad.

En el artículo anterior sobre Cooperación Internacional y desarrollo, hablamos del club de la miseria, y de nuevo nos encontramos ante personas que huyen de su propio club. El conflicto fronterizo que vive Europa por la gran cantidad de personas que están llegando a los países “frontera exterior” de la Unión, son personas merecedoras de protección internacional que provienen de países en conflicto como Siria, Eritrea y Afganistán. En el artículo anterior hablamos del club de la miseria, y estas personas huyen de algunos de los países que componen este club.

Más del 80% de las personas que llegan son potenciales refugiados. En los últimos meses la ruta más utilizada es la de Centroeuropa (Macedonia, Serbia, Hungría) hacia el norte de Europa, con Alemania como destino final, ya que huyen de conflictos bélicos, violencia generalizada, persecución, torturas, abusos sexuales… esto es lo que les motiva a dejar sus países de origen, provocando desplazamientos forzados para solicitar protección internacional en un país seguro.

Los últimos datos disponibles señalan que en lo que llevamos de año han llegado más de 430.000 personas migrantes y refugiadas a Europa a través de la ruta del Mediterráneo, la mayoría de ellas a Grecia (309.356, aproximadamente el 70% de todas las llegadas de 2015) y a Italia (121.139).
La última remesa de refugiados desplazados hasta Europa por la tercera gran ruta abierta, la de Libia, nos da información sobre la evidencia de otro fracaso: Hoy Libia es estado fallido, sucursal yihadista y sumidero de otros fracasos más antiguos; como el de Eritrea, con un tercio de población en el exilio como consecuencia de la última dictadura estalinista del África; como el de Sudán del Sur, que encadena conflictos étnicos y hambrunas desde los años 60, como Nigeria y su califato de Boko Haram; como la olvidada República Centroafricana, con sus matanzas religiosas que la misión de Naciones Unidas no es capaz de detener. Y qué decir de Siria, Irak o Afganistán.

Es necesario que no se confundan los motivos de persecución que fundamentan la necesidad de protección internacional con otras vulneraciones de derechos que son origen de los movimientos migratorios por motivos económicos, las cuales también merecen un tratamiento bajo la perspectiva de los Derechos Humanos, pero a las que no se aplica la normativa internacional y europea de asilo, y que forma parte de otro impacto sobre el que reflexionar.

La Política Exterior Europea tiene su fundamento jurídico en el Artículo 67, apartado 2 y artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, además de en el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Estos dos pilares de la protección internacional sobre la condición de refugiado, se apoya en un gran entramado de acuerdos, leyes y directivas que han sido quebrantadas por la gestión de la Unión Europea en este conflicto (Directiva 2001 de protección temporal en caso de urgencia, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convenio Europeo de Derechos Humanos, Convención del estatuto del refugiado, la Constitución...)

Anteriormente dijimos que la justicia, puede nacer de un impacto, pero también de las practicas encaminadas a evitarlo. Europa ha aguantado hasta el último momento centrarse públicamente en este conflicto, que lleva arrastrando varios años. Las primeras decisiones tomadas seguían vulnerando convenios y leyes internacionales, centrando la política Exterior Europea, en políticas de Contención, para las que se han invertido grandes cantidades de dinero, un ejemplo son las fronteras en el Mediterráneo de Ceuta y Melilla y la que se empezó a levantar en Hungría recientemente.

El lema de Unidos en Variedad, sobre el que se establecen los cimientos de la Unión Europea, tembló también en las negociaciones para la gestión de este conflicto. El Consejo de Ministros de Interior europeo, ha aprobado el Plan de la Comisión, pero con el voto en contra de Hungría, Rumanía, República Checa y Eslovaquia. En una primera fase, se redistribuirán 66.000 refugiados desde Italia (15.600) y Grecia (50.400). Los 54.000 que le correspondían a Hungría quedan pendientes para una segunda fase. No se abandonan ni se cancela el plan. Se crea una especie de fondo de reserva y si ningún otro país se encuentra en las próximas fechas en una situación de emergencia humanitaria, los 54.000 serán repartidos también desde Grecia e Italia, por lo que la cifra de 120.000 (más los 60.000 ya aprobados en julio) se mantiene intacta.

Se trata de un seudoplan con un discurso bastante endurecido sobre lo que es la figura del refugiado, donde todavía no se da respuesta a las 320.000 personas de las 500.000 que en Junio establecieron los trámites para la petición de Asilo en territorio Europeo. Ante este conflicto, en LEX NOW solo al observar las negociaciones en Bruselas, nos asaltan muchas dudas: ¿Está la sociedad europea preparada para un impacto de grandes dimensiones cuya resolución ha sido aplazada hasta que la situación ha sido inaguantable?¿Qué supone la fractura del bloque del este?¿Qué medidas se tomará ante las acciones fraudulentas?

Josep Fontana en Europa ante el Espejo, explicaba que el europeo ha ido construyendo su conciencia de colectividad mirándose en el espejo distorsionado de “los otros”, para distinguir lo que nos identificaba. El espejo se ha roto, el otro ha entrado porque huía, ¿Llega el momento de comenzar una Europa desmitificada?¿Una Europa que se mira y obtiene un reflejo real y unificado; o al contrario?




LEX NOW

martes, 22 de septiembre de 2015

Declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial

Hoy, desde LEX NOW queremos compartir un modelo de Declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial. El modelo está basado en un caso real del que hemos cambiado los datos por motivos obvios. Esperamos que os sea de utilidad.


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (FAMILIA) DE HUELVA

Autos: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso XXX/2015
NIG: XXXXXXXXXXXXX

D. FULANO DE TAL, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DÑA. MENGANA TAL Y CUAL, mayor de edad, con domicilio en C/ xxxxxxxxxxxxxxxxxx nº xx, xº x de Sevilla y con D.N.I. nº xxxxxxxxxxxxx, según se acredita mediante poder Apud Acta que se acompaña a la presente como Documento nº 1, bajo la dirección del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla D. SOTANO CUAL Y PASCUAL, Colegiado número xxxxx, ante el Juzgado comparece y como mejor proceda en derecho, respetuosamente D I C E:

Que con fecha 15 de septiembre del presente se ha dado traslado a mi poderdante de la demanda formulada por la representación procesal de D. PARTE CONTRARIA sobre modificación de medidas para que la conteste en el plazo de veinte días. Sin embargo, dentro del plazo legal, recogido en el artículo 64.1 LEC, de los diez primeros días concedidos para contestar a la demanda, denuncio la falta de competencia de ese Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento de la demanda que ha dado origen a los presentes autos, planteando, mediante el presente escrito, CUESTIÓN DE COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL POR DECLINATORIA, que se apoya en los siguientes

H E C H O S

PRIMERO.- La demanda presentada por la representación de D. PARTE CONTRARIA pretende una modificación de medidas por la que se extinga la pensión de alimentos entre parientes fijada por la Sentencia nº xxx de 10 de septiembre de xxxx, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva y Sentencia de fecha 09/12/xx dictada en el Rollo nº xxxx/xxx por la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva. Dichas Sentencias ya han sido aportadas por la parte contraria al presente procedimiento.

Dicha Demanda se dirige expresamente al Juzgado de Familia nº 7 de Huelva al ser éste el único Juzgado de Familia de ésta Capital.

SEGUNDO.-  Entiende esta parte, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, que dicho Juzgado no es competente ni objetiva ni territorialmente para conocer del referido asunto por una serie de argumentos jurídicos que se desarrollarán a continuación en sede de fundamentos de derecho.

TERCERO.- Por todo ello, y por los razonamientos jurídicos que se desarrollarán a continuación, entiende esta parte que el Juzgado de Familia no es competente Objetivamente para conocer de éste pleito, siendo a juicio de ésta parte además, en éste caso, competente Territorialmente el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla al que por turno de reparto corresponda su conocimiento.

Subsidiariamente, y para el caso de que ese Juzgado no estimase la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla, entiende esta parte que serían competentes en todo caso los Juzgados de Primera Instancia de Huelva, pues serían los que tendrían competencia objetiva a todos los efectos.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Indica el artículo 63.2 LEC que “la declinatoria se propondrá ante el mismo Tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia”.

II.- PROCEDIMIENTO.- A tenor del artículo 49 LEC, “el demandado podrá apreciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria”.

Asimismo, se recoge en el artículo 63.1, párrafo segundo, que “se propondrá la declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo”.

III.- LEGITIMACIÓN.- En virtud del artículo 63 LEC, el demandado está legitimado para interponer la presente declinatoria.

IV.- PLAZOS.- Expone el artículo 64 LEC que “la declinatoria se habrá de proponer dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que acordará el Secretario Judicial”.

A la vista de que la presente declinatoria se ha interpuesto dentro del plazo indicado por el referido artículo, solicita esta parte de conformidad con el mismo que quede en suspenso el plazo para contestar a la demanda así como el curso del procedimiento principal.

V.- FONDO DEL ASUNTO.- En el año 1.99x la parte hoy demandada, DÑA. MENGANA TAL Y CUAL, interpuso acción contra el hoy demandante, D. PARTE CONTRARIA, en la que solicitaba una pensión alimentaria por la cantidad de 40.000 pesetas para la hija extramatrimonial que tenían en común ambas partes.

Dicha demanda se dirigió a los Juzgados de Primera Instancia de Huelva, pues indicaba el artículo 63.21ª de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1.881 que “en las cuestiones de alimentos, cuando estos se pidan incidentalmente en los casos de depósitos de personas o en un juicio, será Juez competente el del lugar en que tenga su domicilio aquel a quien se pidan”. Por tanto, aunque la entonces parte demandante, DÑA. MENGANA TAL Y CUAL y su menor hija tenían su domicilio en Sevilla, dirigió la demanda a Huelva por ser el lugar de residencia del entonces demandado, D. PARTE CONTRARIA, al que se le solicitaba la pensión de alimentos.

Dicha demanda, que se acompaña a la presente como Documento nº 2, fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Huelva y al procedimiento se le dio el número de autos xxx/199x, y el mismo se tramitó como Juicio de Menor Cuantía.

En fecha 10 de septiembre de xxxx, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva la sentencia nº xxx que ponía fin al referido procedimiento y que la parte contraria ya ha aportado al presente pleito. La Fundamentación Jurídica de dicha sentencia se basaba en los artículos recogidos en el Título VI del Libro I del Código Civil, referido a los alimentos entre parientes, para condenar a D. PARTE CONTRARIA al pago de la pensión alimenticia que se solicitaba pero por importe de 25.000 pesetas al mes, en lugar de las 40.000 que se pedían.

Dicha sentencia fue apelada por DÑA. MENGANA TAL Y CUAL ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva. En este caso el procedimiento recibió el Rollo de Sala número xxx de xxxx, y en fecha 9 de diciembre de xxxx se dictó la correspondiente Sentencia en la que se declaraba la obligación de D. PARTE CONTRARIA de abonar mensualmente la pensión alimenticia que se solicitaba por importe de 40.000 pesetas. Dicha sentencia también ha sido ya aportada al presente procedimiento por la parte contraria.

Seguidamente, en el año 2.000, D. PARTE CONTRARIA interpuso demanda de modificación de medidas contra mi representada, solicitando, entre otras cosas, la disminución de la pensión alimenticia. De nuevo la demanda se dirigió a los Juzgados de Primera Instancia de Huelva, y ello en base al mismo artículo 63.21ª de la LEC de 1.981 que aun estaba vigente, pues la actual LEC no entraría en vigor hasta el 2.001.

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Huelva, y al procedimiento se le dio el número de autos xxx/2000, y el mismo se tramitó como Juicio de Menor Cuantía. En fecha 7 de mayo de 2001 se dictó la correspondiente sentencia, que se adjunta a la presente como Documento nº 3, cuyo fallo desestimaba íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por DON PARTE CONTRARIA, se dejan citados a efectos probatorios los Archivos de ese Juzgado.

Asimismo, el Sr. PARTE CONTRARIA interpuso recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva. Dicho recurso recibió el nº xxx/01, y en fecha 2 de diciembre de 2.001 se dictó la correspondiente Sentencia, que se adjunta a la presente como Documento nº 4, dejándose citados a efectos probatorios los Archivos de la Ilma Audiencia Provincial de Huelva en la que se desestimaba íntegramente el recurso interpuesto y se confirmaba la sentencia de 7 de mayo de 2.001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Huelva.

Con estos antecedentes, llegamos al actual procedimiento de modificación de medidas xxx/2015 tramitado ante el Juzgado de Familia al que nos dirigimos.

Al efecto de lo que aquí nos interesa comenzaremos por referirnos a la FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA.

En primer lugar, indica el artículo 1.2 del Real Decreto 1322/1981 de 3 de julio, por el que se crearon los Juzgados de Familia, que dichos Juzgados conocerán “de forma exclusiva de las actuaciones judiciales previstas en los títulos IV y VII del Libro I del Código Civil, así como de aquellas otras cuestiones, que en materia de Derecho de familia, les sean atribuidas por las Leyes.

Es decir, que según dicha norma, conocerán los Juzgados de Familia de forma exclusiva de cuestiones referidas al matrimonio (Título IV del Libro I del CC) y a las relaciones paterno-filiales (Título VII del Libro I del CC).

Más concretamente, el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha 20 de octubre de 2.009 en su Punto 49 por el que se atribuye al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva, el conocimiento  con carácter Exclusivo y Excluyente de las materias referentes a los Títulos IV, VII, IX y X del Libro I del Código Civil, así como todos los asuntos de jurisdicción voluntaria.

Hemos de recordar que la demanda de modificación de medidas interpuesta por la parte contraria pretende la extinción de una pensión alimenticia fijada al amparo de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, que se regulan dentro del Título VI del Libro I de dicha norma.

Pues bien, los alimentos entre parientes quedan regulados en el Título VI del Libro I del Código Civil. O sea, ni en el Título IV, ni en el Título VII, ni en ningún otro título en los que tiene competencia el Juzgado de Familia nº 7 de Huelva, sino en el Titulo VI. Por tanto he aquí un primer argumento por el cual no sería competente el Juzgado de Familia nº 7 de Huelva al que se ha dirigido la demanda, siendo que el competente debería ser un Juzgado de Primera Instancia.

Reiteramos pues que el presente proceso versa sobre la Modificación de una Sentencia que estableció unos alimentos al amparo del Título VI del Libro I del Codigo Civil, Arts 142 y SS de dicho Texto, siendo por ello por lo que no es competente para conocer del mismo el Juzgado de Familia al que se ha dirigido la demanda pues ninguna norma le atribuye dicha competencia.

Una vez que nos hemos postulado acerca de la falta de competencia Objetiva nos queda por ver la aludida Falta de Competencia Territorial.

Para ello tenemos que decir que dando por supuesta la falta de competencia del Juzgado de Familia hay que determinar que Juzgado de Instancia sería el competente para conocer el asunto, siendo necesario para ello, a juicio de ésta parte, referirse y determinar el tipo de procedimiento que debiera seguir el pleito que se pretende de contrario.

En éste aspecto y a juicio de ésta parte el Procedimiento que debe seguir éste Pleito es el declarativo ordinario, concretamente el Juicio Verbal, pues el artículo 250.1.8º LEC señala dicho procedimiento para las cuestiones de alimentos como la que nos ocupa.

Una vez determinado el procedimiento ello nos daría lugar a la FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, pues si el procedimiento a seguir es un ordinario verbal, regiría el fuero general recogido en el artículo 50 LEC, es decir, que será competente territorialmente el tribunal del domicilio del demandado, o sea, Sevilla.

Por ello, y al amparo del artículo 63.1 LEC, párrafo segundo, el cual indica que “si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicarse el Tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones”, esta parte entiende que territorialmente son competentes los juzgados de Primera Instancia de Sevilla.

VII.- COSTAS.- Se impondrán las costas de este trámite a la parte Actora, que plantea la demanda con temeridad, por aplicación del art. 394 de la LEC.

Por lo expuesto procede y,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, con las copias que se acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por comparecido y parte al procurador que suscribe en nombre de quien representa, teniendo por interpuesta y denunciada la falta de competencia objetiva  y territorial de ese Juzgado de familia nº 7 de Huelva y por formulada en tiempo y forma cuestión de competencia por DECLINATORIA, y en virtud de las alegaciones formuladas y previa la tramitación oportuna dicte auto mediante el que, apreciando la falta de competencia objetiva y territorial, acuerde abstenerse de conocer del presente asunto, inhibiéndose a favor del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla o subsidiariamente Primera Instancia de Huelva de no estimarse la falta de competencia territorial con cuanto más sea procedente en derecho.

Por ser de Justicia que respetuosamente pido en Huelva a 18 de septiembre de 2.015.

OTROSÍ DIGO: Que interesamos al amparo de lo dispuesto en el Art. 64.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se acuerde desde este momento por el Secretario judicial la suspensión del curso del procedimiento, así como el plazo para contestar la demanda en tanto se resuelva la declinatoria.

En virtud de lo anterior,

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por hechas las manifestaciones precedentes a todos los efectos legales que procedan y que acuerde de conformidad.

Por ser de justicia que respetuosamente pido en el lugar y fecha arriba indicados.



LTDO. SOTANO CUAL Y PASCUAL           PROC. FULANO DE TAL

COL. Nº xxxx.



LEX NOW