sábado, 14 de noviembre de 2015

LA DOCTRINA DEL RETRASO DESLEAL.

LA DOCTRINA DEL RETRASO DESLEAL.


Que el ejercicio de un derecho se vea limitado por el transcurso del tiempo forma parte de prácticamente todo sistema jurídico. En el Derecho Civil, dos son los preceptos clásicos referidos a esta premisa: De un lado, la prescripción del art 1964 C.C. con el plazo de 5 años para las acciones personales (15 años antes de la Reforma de Octubre de 2015, ya analizada en este blog) y 20 años para la hipotecaria, y  de otro, la caducidad de 5 años del art 518 LEC.
Sin embargo, más allá de estos presupuestos objetivos, existe una figura histórica del Derecho conocida como “Retraso desleal”, que sin encuadrarse en estos plazos establecidos, viene a decir que el mero transcurso del tiempo sin ejercitar una acción hace pensar al deudor que el acreedor ha olvidado su derecho. Esto, traducido al momento actual donde la reclamación de la deuda y la consiguiente protección al deudor son uno de los puntos de mayor interés jurisprudencial, nos ha inspirado para analizar en profundidad el origen, fundamento y alcance de esta figura.

*      Origen desde el punto de vista del Derecho Comparado.

La buena fe es un precepto común en prácticamente todos los ordenamientos jurídicos europeos: Art 1134 Código Civil francés “Las convenciones… deben ser ejecutadas de buena fe”; art 1171 Código Civil italiano “ El deudor y el acreedor deben comportarse según las regla de la  corretezza”.
De este principio nace la necesidad de proteger al deudor, pero es en Alemania donde encontramos un gran desarrollo del Retraso desleal, conocido como Verwirkung. Se piensa que el punto de partida es en el sigo XIX, con la aplicación del art 242 BGB alemán y que desde aquí fue extendiéndose a otros países, como Grecia, Portugal o Bélgica, donde pasó a llamarse Rechtsverwekin. También en Inglaterra existe una figura paralela, llamada Laches .Como cita a la doctrina alemana, Duran y Bas en su estudio de concepto del Derecho nombra a Tredelenburg diciendo “la esencia del Derecho descansa en la moral”.
En cuanto a nuestro Derecho se refiere, la fórmula de aplicación se repite. Los tribunales la fundamentan en la buena fe, amparada en el art 7 del Código Civil (También en el 111 del Código Civil Catalán, que citamos por la extraordinaria y masiva aplicación de la doctrina en esta Comunidad Autónoma), siendo la primera vez que el Tribunal Supremo pronuncia el vocablo en su sentencia de 24 de Junio de 1996.

*      Naturaleza jurídica.
Parece que el hecho distintivo del Retraso desleal de otras figuras jurídicas es precisamente el abuso de derecho. Así lo expresa la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 1 de Abril de 2015 “De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado del tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito”.

*      El Retraso desleal en el derecho contemporáneo. Una visión crítica a su aplicación masiva en los juzgados catalanes.

Siguiendo con la línea de opinión progresista de varios juzgados catalanes y a propósito de la presentación masiva de demandas por bancos y fondos de inversión reclamando sus deudas, se rescató recientemente esta figura que se aplica por defecto, con autos en formato de “copia y pega” tratando de proteger (de forma más o  menos acertada, aquí el debate) al deudor.
No entraremos a discutir si es conveniente o no su aplicación, pues respetamos la competencia jurisdiccional y las diferentes opiniones que puedan existir. Creo que antes tocaba la persecución del moroso y ahora toca la protección automática al deudor según parece. En fin, la realidad social cambia y el Derecho con ella, siendo todas las opiniones válidas siempre que tengan fundamento jurídico, claro está. Lo que sí pretendemos es dar una visión global del problema de la aplicación de esta doctrina, y ello sólo puede hacerse si se analiza el reciente AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE 22 DE OCTUBRE DE 2015, que revoca la decisión del juzgador de instancia que aplicó el retraso desleal a un intento de subrogación por el cesionario de un crédito tras varios años de inactividad procesal.
De forma muy razonada, los Sres. Magistrados hacen una interpretación lógica y finalista de los presupuestos necesarios que exige el Tribunal Supremo para la aplicación del Retraso desleal. Se centra la resolución en lo imprescindible de la vulneración de la buena fe contractural. Primero, en un sentido estrictamente jurídico: “el art 239 LEC dispone en relación a la ejecución forzosa que estas actuaciones podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado”. Y segundo, en otro de carácter fáctico: “La entidad bancaria no ha realizado actos propios en orden a la condonación de la deuda”.
A modo de conclusión, creemos que no puede convertirse la aplicación del Retraso desleal en una nueva herramienta para derrotar al legítimo acreedor adquirente de un derecho de crédito. Esto es, “no me sirve la caducidad, no me sirve la prescripción, aplico el Retraso desleal”. La Audiencia Provincial frena esta actitud con contundencia, pues es necesario el abuso de derecho, que no puede proceder del mero paso del tiempo, sino que requiere de determinado comportamiento del acreedor en sentido de abandonar su derecho. No por la mera creencia o temor del deudor de que puede librarse de su responsabilidad patrimonial puede ser aplicada una doctrina con semejante fuerza. El reciente auto comentado creemos, cambiará el rumbo de las últimas sentencias de los juzgados de primera instancia en Cataluña durante los últimos meses.


LEX NOW.

martes, 10 de noviembre de 2015

La acumulación en los procesos contencioso-administrativos.

¿Qué pretensiones se pueden acumular en el proceso contencioso-administrativo?
En LEX NOW queremos mostrar qué tipo de pretensiones se pueden acumular, es decir, se pueden tramitar en un mismo proceso. La ley que lo regula es la ley de jurisdicción contencioso-administrativa, en concreto en el capítulo III del título III.

Así dice el artículo 34, que serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación; y las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.
Por tanto se acumulan:
-          Las pretensiones que se refieran a un mismo acto.
-          Las pretensiones que se refieran a una misma disposición.
-          Las pretensiones que se refieran a una misma actuación.
O bien:
Las pretensiones que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.
Así, en este caso se exige que entre ellos se cumpla uno de los siguientes requisitos:
1.      Que unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.
2.      Que entre ellos exista otra conexión directa.
Por ello, el actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan estos requisitos.
Pero, ¿Qué ocurre si el secretario judicial (ahora letrado de la administración de justicia) no estima pertinente la acumulación, dará cuenta al tribunal, quien ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días.
Con lo cual se obliga a qué la parte interponga por separado los recursos. Si bien, podrá estimarse que uno de ellos se entienda por preparado. Pero si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Cumpliéndose los requisitos del artículo 34, ¿Quién puede acordar la acumulación?
Será el órgano jurisdiccional, previa audiencia de las partes por plazo común de 5 días, bien de oficio o bien a instancia de alguna de las partes.


domingo, 8 de noviembre de 2015

AUMENTO DEL LÍMITE EXENTO DE APORTAR GARANTÍA EN LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.

Hasta el 20 de Octubre de 2015 se podía llevar a cabo la solicitud de aplazamiento-fraccionamiento sin necesidad de aportar garantía tomando como limite exento hasta los 18.000 euros. Este límite dispenso de aportar garantía en la solicitud  viene recogido en la Orden EHA/1030/2009 de Abril que modifica el antiguo limite situado en 6.000 euros, situación que se llevo a cabo en previsión de la más que posible avalancha de solicitudes de aplazamiento-fraccionamiento de deuda tributaria, debido a la situación económica del país.

Desde el día 21 de Octubre de 2015 entra en vigor la Orden HAP/2178/2015, por la que se modifica el límite anterior de 18.000 euros, estableciéndose como límite exento de presentar garantía de 30.000 euros.
Hay que advertir que el ámbito de aplicación de esta orden se refiere a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal. En consecuencia la obligación de prestar garantía en las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de deuda cuya gestión corresponda a otras Administraciones Tributarias continuará regulándose de acuerdo a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas comunes de los Procedimientos de Aplicación de los tributos.


La finalidad principal de esta Orden es no solo la agilización del procedimiento de gestión de estas solicitudes, impulsando su gestión automatizada, sino otorgar facilidades al obligado al pago para el cumplimiento de sus obligaciones de derecho público ante dificultades económico financieras de carácter transitorio.         

LEX NOW.

lunes, 2 de noviembre de 2015

Breve reseña sobre la Legislación aplicable actualmente a los Drones

Que los Drones se están poniendo de moda no es ningún secreto. Además, ya no es que sean utilizados solo como un simple hobby, sino que también son cada vez más y más empleados a nivel profesional. Ello ha hecho necesario la creación de un marco legal que regule las operaciones con estas aeronaves.

Actualmente, podemos decir que la Legislación Básica a Nivel Nacional, la cual se refiere a operaciones con Drones de menos de 150 kg de peso al despegue, se encuentra recogida en:

La Ley 18/2014, de 15 de Octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento la competitividad y la eficiencia. Concretamente el artículo 50 de la referida Ley.

La Ley 48/1960, de 21 de Julio, sobre Navegación Aérea. Concretamente los artículos 11, 150 y 151, así como la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley.

Igualmente convendría echar un ojo a:

La Circular 328 de la OACI (Organización de Aviación Civil Internacional) sobre Sistemas de Aeronaves no Tripuladas.

El Apartado I, del Anexo II del Reglamento 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de Febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la Aviación Civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea.

El Reglamento (UE) Nº 1178/2011 de la Comisión de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 14 de Octubre de 2.014, publicada en el BOE nº 256 de 22 de Octubre de 2.014.

Todo lo anterior es el marco normativo en lo que a Drones se refiere actualmente. No obstante, es de suponer que en un breve lapso de tiempo dicha normativa se va a ver incrementada tanto a nivel nacional como europeo. Y ello, suponiendo que las CCAA o Consistorios de turno no se lancen también a la regulación de las operaciones de estos aparatitos voladores en lo que sus competencias le permitan.

Cabe añadir que si están interesados en temas relacionados con la temática de los Drones, les recomendamos seguir la sección de Drones del siguiente Blog, perteneciente a un despacho de abogados de Sevilla que trata asuntos de dicha índole, entre otros muchos: totumabogados1.blogspot.com.

lunes, 19 de octubre de 2015

¿Cómo publicar un anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil?

¿Cómo publicar un anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil?

En esta entrada de LEX NOW ABOGADOS queremos mostraros como publicar un anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL (en adelante BORME). Esta publicación se puede hacer por vía telemática, entrando en el siguiente enlace:

Es conveniente tener tanto certificado digital como firma digital, puesto que cada vez sirve para realizar más trámites por vía telemática. Una vez dentro,  y habiendo obtenido previamente nuestro certificado digital, se muestran dos pestañas:
  •           Con certificado
  •   Sin certificado


En nuestro caso, accederemos con certificado digital. Una vez pasado este trámite, pongamos el caso que queremos publicar un anuncio de transformación de una Sociedad X en otro tipo de Sociedad Y.

Este tipo de anuncios se publican en la Sección Segunda, por lo que tendremos que ver qué tipo de anuncio es para poder saber en qué sección debe publicarse, lo que viene bastante claro explicado, teniendo diferentes enlaces para cada tipo de publicación.

Una vez elegido el tipo de anuncio, se abre una nueva ventana donde tendremos que escribir el texto del anuncio que queremos publicar, y más abajo poner lugar de publicación y fecha en qué se quiere publicar.

En relación al precio, viene establecido en el siguiente enlace
que viene a establecer las siguientes tarifas:
Tasas de inserción de anuncios para el año 2015
Tipo de anuncio
Línea de título
Línea de texto
Tasas expresadas en Euros por línea
Normal
11,639318
12,932576
Urgente
11,639318 x 2
12,932576 x 2
  • Anuncios gratuitos:
    • En la Sección IV los anuncios de litigantes con el beneficio reconocido de asistencia jurídica gratuita.
    • Los afectados por los artículos 40 y 41 del REAL DECRETO 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto.

  • Anuncios para publicar en una fecha determinada:
    • Los anuncios que deban publicarse en una fecha determinada, se tramitarán como urgentes y estarán sometidos a la tarifa de urgencia, incluidos aquellos que, de no ser urgentes, serían gratuitos.

Ya solo queda realizar el pago, que puede hacerse por alguna de las siguientes vías:
-->O bien presencialmente, en cualquier oficina de la entidades colaboradoras cuando se elige esta forma de pago. En este caso, deberá imprimir dos ejemplares del modelo 791, uno para la entidad colaboradora y otro para el interesado, y pedir en el momento del pago que el banco registre en el documento 791 del interesado el Número de Registro Completo (NRC) justificativo del pago.
-->O bien a través el usuario virtual de AEAT.

Para más consultas, o teléfonos de información entrar en:


Desde Lex Now Abogados esperamos que esta entrada os haya servido de apoyo, o conocimiento al respecto.

jueves, 15 de octubre de 2015

Comentarios a la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.


Comentarios a la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.


Con fecha 6 de Octubre de 2015 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la esperada Reforma de nuestra Ley procesal civil. Desde Lex Now exponemos los puntos más controvertidos a efectos prácticos:


§  Justicia Papel 0”: Ya en el Preámbulo de la Ley se le dedica una buena parte a este aspecto. Parece que es intención de legislador establecer un sistema electrónico común. Hasta ahora, Lexnet era el elegido y estaba implantado de forma obligatoria en varias Comunidades Autónomas. Veremos cómo se desarrolla el compromiso a partir en 2016, pues creemos que puede suponer un impacto en partidos judiciales como Madrid o Sevilla, donde por el momento se seguía el sistema tradicional.


§  Modificaciones relevantes en la regulación de juicio verbal: Se introduce la contestación por escrito en el plazo de 10 días (antes sólo estaba previsto para los llamados procesos especiales) y la posibilidad de formular conclusiones al final de la vista (anteriormente dependía del criterio de Su Señoría y del tiempo que estimase oportuno, siendo este un punto elemental en la defensa de los letrados).


§  Nota de prueba en la Audiencia Previa: Dependía también del criterio del juzgador y ahora se impone de forma obligatoria. (Lo normal es llevar también copia para el procurador y el abogado del contrario).


§  Nueva redacción del art 540 LEC: Mucha polémica ha despertado el hecho de poder o no subrogarse en una ejecución, y existiendo jurisprudencia contradictoria entre los tribunales que defienden que nuestro legislador tiene previsto dos artículos en materia de sucesión procesal (17 para litigios generales y 540 para ejecuciones) y entre aquellos otros que no están de acuerdo en que continúe la ejecución quien no aparezca en el título ejecutivo, entendemos que la nueva redacción del artículo intenta precisamente determinar la primera como la mejor de las opciones. También introduce un nuevo plazo de subsanación de 15 días cuando en las subrogaciones se incurra en el defecto procesal de insuficiencia documental.


§  Control de cláusulas abusivas en los procedimientos monitorios. Esta modificación procede directamente de una nueva Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y es un control que se produce exactamente antes de ser requerido de pago el demandado por parte del Secretario Judicial.


§  Prescripción: Es el cambio más importante de la Reforma, se modifica el plazo de 15 a 5 años de prescripción en las acciones personales. Tendrá que pronunciarse la jurisprudencia, pues a efectos aclaratorios el legislador únicamente se remite en la Disposición Transitoria 5ª al art 1939 del Código Civil, de redacción arcaica, y del que entendemos en principio que da por prescritas las acciones sin actividad procesal anteriores al 7 de Octubre del año 2000.


§  Avances en la subasta electrónica:  Es preocupación del legislador mejorar el acceso de terceros a las subastas y más en esta época de crisis donde la liquidación de bienes/activos se ha convertido en un trámite fundamental de las áreas civil y mercantil.



Por último, en cuanto a su entrada en vigor, se tiene previsto lo siguiente:


-Que todo lo relativo a la utilización de medios electrónicos sea a partir del 1 de Enero de 2016.

-Que las modificaciones de los art 648,649, 656 y 671 sea a partir del 15 de Octubre de 2015.

-Que todo lo demás sea tras la publicación de la Ley.


LEX NOW

miércoles, 7 de octubre de 2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Como ya adelantábamos, en la jurisdicción contencioso-administrativa tenemos dos procedimientos: el procedimiento ordinario, regulado en los arts. 45 y ss LJCA y el procedimiento abreviado regulado en el art. 78 LJCA.

El procedimiento ordinario principia por simple escrito de interposición, conforme al art.45.1 LJCA. Este escrito se reduce a citar la disposición, acto, etc., todo lo que es impugnable, se interpone pues frente a la orden o vía de hecho y se cita y se solicita que se tenga por interpuesto el recurso.

El plazo que hay para interponer el recurso una vez producida la actividad impugnable, es dos meses, contados desde que se produjo la actuación constitutiva de vía de hecho o desde que se notifica el acto. Pero si el acto es presunto, el plazo de interposición son seis meses, esto es, acto estimatorio o desestimatorio por silencio.

También cabe la posibilidad de demanda directa, que el administrado como primera actuación procesal ya deduzca demanda con los requisitos ordinarios de ese acto procesal, son los supuestos del art. 45.5 LJCA: en supuestos de impugnación de una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá interponerse demanda directa, es la demanda del art. 52 LJCA.

El escrito de interposición ha de cumplir los requisitos documentales del art. 45.2 LJCA, acompañamiento de documentos:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos. Si accionamos por persona jurídica no solo se acompaña poder sino la acreditación de que la persona jurídica ha decidido accionar.

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

Interpuesta la demanda por escrito de anuncio o demanda directa, es necesaria la admisión de los escritos por parte del secretario además de la correcta reclamación del expediente administrativo conforme a los arts.47 y 48 LJCA. Pero es posible la inadmisión de naturaleza procesal que promulga el art.51 LJCA:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

b) La falta de legitimación del recurrente.

c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

Y a continuación, si en el escrito de interposición hubiera terceros interesados se da traslado a estos, como así lo dispone el art. 49 LJCA. Recibido el expediente administrativo, se da traslado al recurrente por plazo de 20 días hábiles para que formalice la demanda conforme lo dispuesto en el art.52 del citado cuerpo normativo.

En cualquier momento dentro del plazo, podremos poner de manifiesto al tribunal que el expediente está incompleto y solicitar que sea completado por la administración, en este caso, la solicitud para completarlo suspende el plazo para demandar pero no lo pone a cero.

Formalizada la demanda se da traslado a la administración para contestar pudiendo ésta en cinco días oponer excepción de incompetencia con arreglo al art.58 LJCA. El resto de excepciones se verán en juicio.

Tanto la demanda como contestación a la demanda tienen que cumplir requisitos y contenidos mínimo como así lo establece el art.56 LJCA, entre otros: se consignarán con la debida separación los hechos, fundamentos Derecho, pretensiones y las partes acompañarán documentos en que funden su derecho, esto último es de obligado cumplimiento porque nos precluye la posibilidad de acompañarlos. En otrosí se propondrá la prueba, art. 60.1 LJCA, y posibilidad de solicitar vista artículo 62.2 LJCA.

Sobre la base de la demanda y de la contestación a la demanda se puede pedir el recibimiento del proceso a prueba mediante otrosí, con la singularidad de que el juez podrá decretar la práctica de determinadas pruebas que se consideren oportunas, es una excepción al principio de aportación de parte, esto es particular de la jurisdicción contenciosa administrativa. No se lleva a cabo necesariamente en unidad de acto, a diferencia del proceso civil que es en unidad de acto de práctica de las pruebas en la vista, aquí no. Esto es, si se ha solicitado por las partes se celebra vista, art. 63 LJCA, e igualmente si lo solicitan las partes se da traslado, con o sin vista, para conclusiones escritas, art. 64 LJCA.


Seguidamente si lo solicitan las partes, se da traslado para conclusiones escritas, haya o no vista tras lo cual se dicta sentencia, arts. 67 y ss LJCA.


LEX NOW ABOGADOS.

martes, 6 de octubre de 2015

Principales novedades introducidas por la Ley 34/2015, de 21 de Septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Principales novedades introducidas por la Ley 34/2015, de 21 de Septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El próximo 12 de Octubre entrarán en vigor las modificaciones introducidas a la Ley 58/2003, con la excepción de la obligación de llevanza y aportación de los libros de forma periódica y por medios telemáticos, que lo hará el 1 de enero de 2017. 
Una de las modificaciones más importantes viene introducida en el artículo 66 bis, donde se establece que no prescribe el derecho de la administración para realizar comprobaciones e investigaciones, siempre conforme a los límites establecidos en el artículo 115 de esta misma ley, es decir, sean referentes a obligaciones de ejercicios no prescritos. Se fija un plazo de 10 años para la realización de las comprobaciones referentes a deducciones, cuotas o bases compensadas o pendientes de compensar. Transcurrido dicho plazo, se estará obligado a acreditar dichos créditos mediante la exhibición de las liquidaciones en las que se incluyeron.
En el artículo 67.1 se establece que, en los tributos de cobro periódico por recibo, el plazo de prescripción se iniciará con el devengo y no desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario, cuando no sea necesario presentar la autoliquidación o declaración.
En el artículo 68.9 se establece la interrupción de la prescripción del derecho referido en el apartado a) y c) del artículo 66 relativo a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado cuando estas se produzcan o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación. Entendiendo por conexas aquellas en las que algunos de sus elementos resulte afectados o se determinen en función de obligaciones o periodos distintos. Además en el artículo 73 se establece la compensación de oficio de las cantidades a ingresar o a devolver en el supuesto de obligaciones conexas.
También se introduce nueva infracción tributaria para aquellos supuestos calificados por la Administración como conflicto en la aplicación de la norma según lo recogido en el artículo 15.3 de la ley. En el artículo 159 se reconoce que se podrá solicitar un informe a la comisión consultiva para actos o negocios determinados no imputables a obligados tributarios concretos que pudieran considerarse encuadrados en el artículo 15.1 de la ley.
El artículo 95 bis prevé la publicación de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias. Serán listados con deudas y sanciones superiores a 1.000.000 de euros no pagadas transcurrido el plazo del periodo ejecutivo. No se computarán las deudas aplazadas o suspendidas.
En el artículo 104 se añade que, a los efectos de entender notificada la resolución del procedimiento en plazo, se entenderá como válida la notificación en la sede electrónica para aquellos sujetos obligados o acogidos voluntariamente a la recepción de notificaciones por vía telemática.
Deja de tener carácter privilegiado como medio de prueba la factura y, por consiguiente, se podrá acreditar la operación por cualquier medio de prueba admitido en derecho, como establece el artículo 106.4.
Se introduce una modificación de la Tasación Pericial Contradictoria (TPC) del artículo 135, donde se establece que la presentación de la solicitud de la TPC suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador o el plazo máximo para terminar dicho procedimiento en el caso que ya hubiera sido iniciado.
Otra importante modificación que afecta a los procedimientos de gestión es la recogida en el artículo 136.2. En el procedimiento de comprobación limitada se podrá llevar a cabo el examen de la documentación contable cuando el obligado tributario la aporte sin requerimiento previo.
Otro de los aspectos más importantes de la reforma es el nuevo plazo de actuaciones inspectoras recogido en el artículo 150, el cual ha sufrido un cambio radical. Con carácter general, el plazo que se establece es de 18 meses y en casos de especial complejidad, es decir, por volumen de operaciones o integración en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal, el limite será de 27 meses.
En el régimen sancionador también se han llevado a cabo una serie de modificaciones recogidas en los artículos 199, 200 y 206 bis.
Se modifica el artículo 235 para establecer que en los casos de silencio administrativo, se podrá interponer la reclamación económico-administrativa desde el día siguiente a aquél en que el silencio produzca efectos, sin tener que esperar al transcurso de un mes. Si con posterioridad se dicta resolución expresa, esta se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado. Si la resolución es desfavorable, se considerará impugnada en vía económico-administrativa, y si es favorable supondrá la terminación del procedimiento.
Otra modificación relevante es la sufrida en el artículo 250, donde se establece la posibilidad de que la administración tributaria liquide aun cuando se transmita el tanto de culpa a la jurisdicción penal en los supuestos de delito contra la Hacienda Pública, salvo en los supuestos contenidos en el artículo 251.1. Con la introducción de este nuevo título VI se le intenta dar solución a una serie de exigencias reclamadas desde la inspección.
Se introduce el titulo VII, donde en su artículo 261 se establece un procedimiento para la recuperación de las ayudas de Estado en el ámbito tributario para poder llevar a cabo la ejecución de decisiones de recuperación. Referente a esta materia, también se introduce la imposibilidad de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas resultantes de estos procesos de recuperación.
Por último, como hacíamos alusión al principio, a partir del 1 de Enero de 2017 se establece la obligación de aportación o llevanza de los libros registros por medios telemáticos, con objeto de hacer efectivo el Proyecto de Suministro Inmediato de Información (SII). El Proyecto del SII supone un nuevo sistema de gestión del IVA con información en tiempo real de las transacciones comerciales. Cada facturación de los contribuyentes será enviada a la Agencia Tributaria donde los libros registro se irán formando con cada uno de los envíos del detalle de las operaciones realizadas.

En conclusión, se lleva a cabo una amplia modificación de la Ley General Tributaria con la que se culmina una gran reducción de derechos del contribuyente y se debilita uno de los pilares fundamentales del estado de derecho como es el derecho de seguridad jurídica y el equilibrio entre las partes.

Alejandro Azcona Sousa.