domingo, 17 de enero de 2016

DACIÓN EN PAGO. 
Se trata de una figura que forma parte de la propia praxis del Derecho de Obligaciones, pues nace con el incumplimiento, y de algún modo parece lógico, pues a veces que el acreedor haga valer sus derechos judicializando la conducta del deudor no resulta efectivo, ya sea por tiempo o por imposibilidad de materializarse la satisfacción del crédito.
Por esa razón surge la dación en pago, que puede definirse como el acuerdo que permite la sustitución de la prestación originaria con el previo consentimiento del acreedor.
Ejemplo 1: Banco X concede préstamo hipotecario al Sr. A para acceder a la compra de su vivienda. A los dos años, el Sr.A no puede hacer frente al pago de las cuotas y la entidad bancaria decide iniciar un procedimiento de ejecución hipotecaria. Finalmente, ambas partes alcanzan un acuerdo que consiste en la entrega de la vivienda por la cancelación de la deuda.
Acerca de su naturaleza jurídica, debemos mencionar que sin duda se trata de una figura atípica, pues no se encuentra expresamente recogida en nuestro Código Civil, aunque si podemos destacar alguna referencia indirecta en los artículos 1521, 1636 y 1849. Sí que estaba recogida en el Derecho Romano, concebida bajo el nombre de datio in solutum. Curiosamente también podemos encontrar menciones en la legislación autonómica, en la Ley 495.1 de la Compilación Navarra.
Puede confundirse quizás con otra figura muy cercana, como resulta la cesión de bienes para el pago. Con un criterio finalista, vemos claramente la diferencia entre ambas, pues la cesión está pensada para que el deudor ponga a disposición del acreedor los bienes afectos al crédito y que este pueda ejecutarlos por sí mismo, y así satisfacer la deuda contraída. Lo reflejan con bastante claridad la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1989 al considerar que “la dación en pago es, pues un negocio pro soluto, mientras que la cesión de bienes es un negocio pro solvendo, sin efectos liberatorios o extintivos hasta que se enajenen y liquiden los bienes y con su importe se pague a los acreedores de un modo total o parcial”.
En la actualidad, la dación en pago tiene una importante acogida en la sociedad aparejada al problema de la crisis inmobiliaria y los impagos de préstamos hipotecarios. Incluso algunos partidos políticos parecen tratar de imponer una dación en pago casi obligada para las entidades bancarias. Sin embargo, no parece tener esto un sentido muy práctico pues la realidad de los deudores es bien distinta. Esto es, en la mayoría de los casos, un deudor no deja de pagar primero a su acreedor hipotecario, sino que al mismo tiempo o con anterioridad, también deja de atender otro tipo de gasto, como sus impuestos, sus cuotas a la Comunidad de Vecinos o los pagos relativos a la Seguridad Social. Por esta razón, en la práctica, además de existir en el inmueble una carga evidente y privilegiada que es la hipoteca, también se encuentran otros derechos anotados e inscritos. El problema por tanto, no puede abordarse desde una visión absolutista cuando existe una multitud de acreedores.
Ejemplo 2: Banco X y Sr.A desean llegar a un acuerdo cancelación de carga-entrega del inmueble, pero consultado el Registro de la Propiedad se encuentran afección fiscal del Ayuntamiento C por impago de IBI, Letra A derecho de anotación preventiva de embargo con el Banco Z, reclamada en la ETJ 111/2016 del Juzgado Y, y Letra B derecho de anotación preventiva de embargo con Banco W, reclamada en el ETNJ 222/2016 del Juzgado Y.
La solución en estos casos puede que sea la dación en pago, pero siempre y cuando el banco, como legítimo acreedor, adquiera el bien libre de cargas. Y para ello, debería el deudor pactar con el resto de acreedores una refinanciación de sus créditos, con la consiguiente cancelación de los embargos trabados y archivo de los procedimientos judiciales que existieren.

Francisco, 

sábado, 9 de enero de 2016

Escrito de personación con sustitución de letrado en asunto de oficio



Lex Now os deja a continuación un modelo de Escrito de Personación en un asunto de oficio con la particularidad de que en este caso el letrado que se persona lo hace sustituyendo al anterior compañero que ya no lleva el asunto. Esperamos que os sea de utilidad:

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº X DE XXXXXX


AUTOS: xxxxxxx nº 000/0000
NIG: 00000000000000

D. AAAAAAAAAA, Procurador de los Tribunales, en nombre de DÑA. BBBBBBBBBB, cuyas restantes circunstancias personales constan acreditadas en el procedimiento xxxxxxx nº 000/0000, asistido del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla D. CCCCCCCCCC, con Despacho Profesional en la C/ xxxxxxxxxxx de dicha capital y con nº 00000 de colegiado, según se acredita con las designaciones del Turno de Oficio que le han sido conferidas y que se acompañan  junto al presente como Documento nº 1,  ante el Juzgado comparece y como mejor proceda en Derecho respetuosamente D I C E:

Que mediante el presente escrito se pone en conocimiento de ese Juzgado la sustitución en el presente procedimiento de la anterior letrada, Dña. DDDDDDDDDDDDD, por el letrado abajo firmante, CCCCCCCC, como se acredita mediante la designación del turno de oficio que se acompaña como Documento nº 1.
Se solicita por tanto, se entiendan con el nuevo letrado designado las sucesivas Diligencias y Actuaciones.

Por lo expuesto procede y,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado éste escrito y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por personado al Letrado abajo firmante en sustitución de su anterior compañera, entendiéndose con el mismo en las sucesivas diligencias y actuaciones, con cuanto más proceda en Derecho.

Por ser Justicia que respetuosamente pido en xxxxxxxx a 0 de xxxx de 0000.



LTDO. CCCCCCCCCCCCCCCC            PROC. AAAAAAAAAAAAAAAA

COL. Nº 00000.

miércoles, 23 de diciembre de 2015


OBLIGACIONES SOCIETARIAS EN RELACIÓN A LA FORMULACIÓN, APROBACIÓN Y DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES Y NOMBRAMIENTO DE AUDITORES.

Una de las principales obligaciones del empresario es el fiel reflejo de la situación patrimonial de la sociedad. Por ello, resulta de gran importancia entender la utilidad y funcionamiento de las cuentas anuales y la auditoría en el marco actual de las Sociedades Capitalistas.

El art 253 LSC establece el plazo de 3 meses desde el cierre del ejercicio para que los administradores de la sociedad formulen las cuentas anuales.

Estaremos ante la posibilidad de formular cuentas abreviadas, es decir, balance, estado de cambios en el patrimonio neto y memoria en los siguientes supuestos:

 

Cuando se reúnan al menos 2 de las 3 circunstancias siguientes:

§  Activo – 4 Millones de euros.

§  Importe neto cifra de negocio -8 Millones de euros.

§  Número medio de trabajadores ese año -50.

También será la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada cuando el activo -11,4 Millones de euros, el importe neto de la cifra de negocio -22,8 Millones de euros y el número de empleados durante el ejercicio no sea superior a 250.

 

Fuera de estos casos, se formularán cuentas de forma ordinaria: Balance, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos, memoria e informe de gestión. Cuando hablemos de un grupo de empresas, se identificará la empresa dominante que será quien las formule.

 

En cuanto a su aprobación, deberá realizarse por la Junta General en el plazo de 6 meses desde el cierre del ejercicio social.

 

Llega aquí uno de los momentos de mayor importancia para los derechos del socio: El Reparto de dividendos, con las limitaciones de seguridad en referencia al capital social a la dotación de reserva que establece la Ley.

 

En referencia a su depósito, será en el mes siguiente a su aprobación, en papel o de forma telemática.

 

De forma paralela a la obligación de cuentas, entra en juego la figura del auditor. Todas las sociedades están obligadas a su nombramiento, salvo cuando concurran 2 de las 3 circunstancias siguientes en dos ejercicios consecutivos:

Activo -2.8 MM

Importe neto cifra de negocio -5.6 MM

Número medio de empleados -50

 

El auditor además debe ser nombrado por la sociedad por un periodo inicial de 3 a 9 años con prórrogas máximas de 3 años.

 

Por último, sobre las consecuencias de incumplir este tipo de obligaciones:

 

A los efectos de la Ley de Sociedades de Capital:

·         Multas entre 1.200-60.000 euros o sí la facturación es superior a 6 M, de hasta 300.000 euros.

A los efectos de la Ley Concursal:

 

·         Culpabilidad en el concurso (posibilidad de romper el status quo societario de responsabilidad patrimonial y empezar a responder con los bienes personales). Nos encontramos ante una presunción iuris tantum de la Ley Concursal, art 165.

 

Francisco,

 

lunes, 21 de diciembre de 2015

¿A quién protege la Ley Orgánica de Protección de Datos?

¿A quién protege la Ley Orgánica de Protección de Datos?

En principio puede afirmarse que toda la normativa en materia de protección de datos está pensada para proteger a las personas físicas en su ámbito privado. Así lo establece con meridiana claridad el art 1 de la Ley Artículo 1 ObjetoLa presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”.

También mantiene esta postura el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de la LOPD, en su artículo segundo: “Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten servicios en aquellas”.

Sin embargo, nuestro Alto Tribunal decidió abrir este ámbito de protección también al empresario individual. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2014: “Tampoco puede suponer que estas personas queden excluidas del ámbito de aplicación de la LOPD, pues un reglamento no puede excluir de la protección de una ley orgánica de desarrollo de un derecho fundamental a quienes la Constitución, el Convenio, la directiva y la propia ley orgánica no han excluido.”

En nuestra opinión era más que necesario esta aclaración jurisprudencial puesto que gran parte de los supuestos controvertidos generados en relación a la aplicación de esta normativa viene dada por la relación jurídica relativa a la concesión de créditos por entidades financieras a los autónomos.

LEX NOW.

domingo, 13 de diciembre de 2015

LAS SICAV ANTE LAS ELECCIONES GENERALES DEL 20-D

LAS SICAV ANTE LAS ELECCIONES GENERALES DEL 20-D

Las sociedades de inversión de capital variable siguen generando una gran polémica en España. ¿Es bueno hacer a los ricos más ricos?. La Izquierda está convencida que no. La Derecha propone inspeccionarlas. Desde Lex Now, simplemente tratamos de exponer brevemente su situación mercantil y fiscal, para que los lectores tengan algo más de información ante las elecciones generales a la Presidencia del Gobierno, Congreso y Senado el próximo 20 de Diciembre.

Los números (Según la popular revista de negocios FORBES):

Número de Sicavs: 3.305 Millones de Euros.
-          Las más populares: Torrenova de Inversiones, Morinvest y Cartera de Bellver.
·         Número de Accionistas: 463.613
·         Patrimonio: 34.397 Millones de Euros.

Desde el punto de vista fiscal, dos notas importantes:

§  Tributan al 1% en el Impuesto de Sociedades.

§  Los accionistas tributan entre el 19,5-23,5 % en plusvalías.

Desde el punto de vista mercantil, son Sociedades Anónimas, cuyo objeto social es invertir en activos financieros, y tienen varias ventajas:

ü  Mayor control de los accionistas de sus inversiones: A diferencia de los fondos de inversión al uso de los bancos, donde el inversor frecuentemente elige cartera (Renta fija / variable) en la Sicav se permite una mayor participación.

ü  Conocimiento del resto de inversores. (Es algo poco frecuente en el resto de Sociedades Anónimas).

ü  Continuamente tienen liquidez y flexibilidad para comprar y vender valores.

Con estos datos básicos, ¿Pensamos que es positivo fomentar la inversión? ¿Facilita esto la creación de puestos de trabajo o por el contrario aumenta la desigualdad? ¡Debate abierto!


LEX NOW.

viernes, 4 de diciembre de 2015

Carta Reclamación Bonos Banco Popular


        Lex Now les trae hoy un modelo de carta de reclamación a la entidad Banco Popular, la cual deberán presentar en la entidad bancaria antes de interponer la correspondiente demanda por nulidad del contrato en el que se suscribieron los Bonos Tóxicos del mencionado banco, que han estafado los ahorros de miles de personas:



AL SR. DIRECTOR DE BANCO POPULAR, OFICINA DE SANLUCAR LA MAYOR (SEVILLA)

martes, 1 de diciembre de 2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: ¿Cuánto tiempo tiene que pasar entre el señalamiento y la celebración del juicio oral?



PROCEDIMIENTO ABREVIADO: ¿Cuánto tiempo tiene que pasar entre el señalamiento y la celebración del juicio oral?

En esta entrada de LEX NOW ABOGADOS, queremos mostrar al lector cuál es el plazo que debe mediar entre la notificación al interesado de que se va a celebrar un juicio oral y la efectiva celebración.
El procedimiento se regula en la Ley de Enjuiciamiento criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Si bien el procedimiento abreviado se regula en los artículos 757 y siguientes. Para solucionar nuestro problema debemos acudir al artículo 785.2 LECrim que establece lo siguiente:

A la vista de este auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral con sujeción a lo establecido al artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así, será el secretario judicial, hoy letrado de la administración de Justicia quién establecerá el día y hora en que se celebrará el juicio oral, pero establece que se sujetará a lo dispuesto en el artículo 182 LEC.

Siendo así, ¿puede haber un juicio al día siguiente de la notificación?

NO, puesto que el artículo 184.2 L.E.C establece que:

Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.

Por ello, al menos deberán mediar 10 días hábiles entre el señalamiento y la efectiva celebración del juicio.


LEX NOW ABOGADOS.

sábado, 14 de noviembre de 2015

LA DOCTRINA DEL RETRASO DESLEAL.

LA DOCTRINA DEL RETRASO DESLEAL.


Que el ejercicio de un derecho se vea limitado por el transcurso del tiempo forma parte de prácticamente todo sistema jurídico. En el Derecho Civil, dos son los preceptos clásicos referidos a esta premisa: De un lado, la prescripción del art 1964 C.C. con el plazo de 5 años para las acciones personales (15 años antes de la Reforma de Octubre de 2015, ya analizada en este blog) y 20 años para la hipotecaria, y  de otro, la caducidad de 5 años del art 518 LEC.
Sin embargo, más allá de estos presupuestos objetivos, existe una figura histórica del Derecho conocida como “Retraso desleal”, que sin encuadrarse en estos plazos establecidos, viene a decir que el mero transcurso del tiempo sin ejercitar una acción hace pensar al deudor que el acreedor ha olvidado su derecho. Esto, traducido al momento actual donde la reclamación de la deuda y la consiguiente protección al deudor son uno de los puntos de mayor interés jurisprudencial, nos ha inspirado para analizar en profundidad el origen, fundamento y alcance de esta figura.

*      Origen desde el punto de vista del Derecho Comparado.

La buena fe es un precepto común en prácticamente todos los ordenamientos jurídicos europeos: Art 1134 Código Civil francés “Las convenciones… deben ser ejecutadas de buena fe”; art 1171 Código Civil italiano “ El deudor y el acreedor deben comportarse según las regla de la  corretezza”.
De este principio nace la necesidad de proteger al deudor, pero es en Alemania donde encontramos un gran desarrollo del Retraso desleal, conocido como Verwirkung. Se piensa que el punto de partida es en el sigo XIX, con la aplicación del art 242 BGB alemán y que desde aquí fue extendiéndose a otros países, como Grecia, Portugal o Bélgica, donde pasó a llamarse Rechtsverwekin. También en Inglaterra existe una figura paralela, llamada Laches .Como cita a la doctrina alemana, Duran y Bas en su estudio de concepto del Derecho nombra a Tredelenburg diciendo “la esencia del Derecho descansa en la moral”.
En cuanto a nuestro Derecho se refiere, la fórmula de aplicación se repite. Los tribunales la fundamentan en la buena fe, amparada en el art 7 del Código Civil (También en el 111 del Código Civil Catalán, que citamos por la extraordinaria y masiva aplicación de la doctrina en esta Comunidad Autónoma), siendo la primera vez que el Tribunal Supremo pronuncia el vocablo en su sentencia de 24 de Junio de 1996.

*      Naturaleza jurídica.
Parece que el hecho distintivo del Retraso desleal de otras figuras jurídicas es precisamente el abuso de derecho. Así lo expresa la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 1 de Abril de 2015 “De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado del tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito”.

*      El Retraso desleal en el derecho contemporáneo. Una visión crítica a su aplicación masiva en los juzgados catalanes.

Siguiendo con la línea de opinión progresista de varios juzgados catalanes y a propósito de la presentación masiva de demandas por bancos y fondos de inversión reclamando sus deudas, se rescató recientemente esta figura que se aplica por defecto, con autos en formato de “copia y pega” tratando de proteger (de forma más o  menos acertada, aquí el debate) al deudor.
No entraremos a discutir si es conveniente o no su aplicación, pues respetamos la competencia jurisdiccional y las diferentes opiniones que puedan existir. Creo que antes tocaba la persecución del moroso y ahora toca la protección automática al deudor según parece. En fin, la realidad social cambia y el Derecho con ella, siendo todas las opiniones válidas siempre que tengan fundamento jurídico, claro está. Lo que sí pretendemos es dar una visión global del problema de la aplicación de esta doctrina, y ello sólo puede hacerse si se analiza el reciente AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE 22 DE OCTUBRE DE 2015, que revoca la decisión del juzgador de instancia que aplicó el retraso desleal a un intento de subrogación por el cesionario de un crédito tras varios años de inactividad procesal.
De forma muy razonada, los Sres. Magistrados hacen una interpretación lógica y finalista de los presupuestos necesarios que exige el Tribunal Supremo para la aplicación del Retraso desleal. Se centra la resolución en lo imprescindible de la vulneración de la buena fe contractural. Primero, en un sentido estrictamente jurídico: “el art 239 LEC dispone en relación a la ejecución forzosa que estas actuaciones podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado”. Y segundo, en otro de carácter fáctico: “La entidad bancaria no ha realizado actos propios en orden a la condonación de la deuda”.
A modo de conclusión, creemos que no puede convertirse la aplicación del Retraso desleal en una nueva herramienta para derrotar al legítimo acreedor adquirente de un derecho de crédito. Esto es, “no me sirve la caducidad, no me sirve la prescripción, aplico el Retraso desleal”. La Audiencia Provincial frena esta actitud con contundencia, pues es necesario el abuso de derecho, que no puede proceder del mero paso del tiempo, sino que requiere de determinado comportamiento del acreedor en sentido de abandonar su derecho. No por la mera creencia o temor del deudor de que puede librarse de su responsabilidad patrimonial puede ser aplicada una doctrina con semejante fuerza. El reciente auto comentado creemos, cambiará el rumbo de las últimas sentencias de los juzgados de primera instancia en Cataluña durante los últimos meses.


LEX NOW.

martes, 10 de noviembre de 2015

La acumulación en los procesos contencioso-administrativos.

¿Qué pretensiones se pueden acumular en el proceso contencioso-administrativo?
En LEX NOW queremos mostrar qué tipo de pretensiones se pueden acumular, es decir, se pueden tramitar en un mismo proceso. La ley que lo regula es la ley de jurisdicción contencioso-administrativa, en concreto en el capítulo III del título III.

Así dice el artículo 34, que serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación; y las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.
Por tanto se acumulan:
-          Las pretensiones que se refieran a un mismo acto.
-          Las pretensiones que se refieran a una misma disposición.
-          Las pretensiones que se refieran a una misma actuación.
O bien:
Las pretensiones que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.
Así, en este caso se exige que entre ellos se cumpla uno de los siguientes requisitos:
1.      Que unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.
2.      Que entre ellos exista otra conexión directa.
Por ello, el actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan estos requisitos.
Pero, ¿Qué ocurre si el secretario judicial (ahora letrado de la administración de justicia) no estima pertinente la acumulación, dará cuenta al tribunal, quien ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días.
Con lo cual se obliga a qué la parte interponga por separado los recursos. Si bien, podrá estimarse que uno de ellos se entienda por preparado. Pero si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Cumpliéndose los requisitos del artículo 34, ¿Quién puede acordar la acumulación?
Será el órgano jurisdiccional, previa audiencia de las partes por plazo común de 5 días, bien de oficio o bien a instancia de alguna de las partes.


domingo, 8 de noviembre de 2015

AUMENTO DEL LÍMITE EXENTO DE APORTAR GARANTÍA EN LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.

Hasta el 20 de Octubre de 2015 se podía llevar a cabo la solicitud de aplazamiento-fraccionamiento sin necesidad de aportar garantía tomando como limite exento hasta los 18.000 euros. Este límite dispenso de aportar garantía en la solicitud  viene recogido en la Orden EHA/1030/2009 de Abril que modifica el antiguo limite situado en 6.000 euros, situación que se llevo a cabo en previsión de la más que posible avalancha de solicitudes de aplazamiento-fraccionamiento de deuda tributaria, debido a la situación económica del país.

Desde el día 21 de Octubre de 2015 entra en vigor la Orden HAP/2178/2015, por la que se modifica el límite anterior de 18.000 euros, estableciéndose como límite exento de presentar garantía de 30.000 euros.
Hay que advertir que el ámbito de aplicación de esta orden se refiere a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal. En consecuencia la obligación de prestar garantía en las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de deuda cuya gestión corresponda a otras Administraciones Tributarias continuará regulándose de acuerdo a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas comunes de los Procedimientos de Aplicación de los tributos.


La finalidad principal de esta Orden es no solo la agilización del procedimiento de gestión de estas solicitudes, impulsando su gestión automatizada, sino otorgar facilidades al obligado al pago para el cumplimiento de sus obligaciones de derecho público ante dificultades económico financieras de carácter transitorio.         

LEX NOW.

lunes, 2 de noviembre de 2015

Breve reseña sobre la Legislación aplicable actualmente a los Drones

Que los Drones se están poniendo de moda no es ningún secreto. Además, ya no es que sean utilizados solo como un simple hobby, sino que también son cada vez más y más empleados a nivel profesional. Ello ha hecho necesario la creación de un marco legal que regule las operaciones con estas aeronaves.

Actualmente, podemos decir que la Legislación Básica a Nivel Nacional, la cual se refiere a operaciones con Drones de menos de 150 kg de peso al despegue, se encuentra recogida en:

La Ley 18/2014, de 15 de Octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento la competitividad y la eficiencia. Concretamente el artículo 50 de la referida Ley.

La Ley 48/1960, de 21 de Julio, sobre Navegación Aérea. Concretamente los artículos 11, 150 y 151, así como la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley.

Igualmente convendría echar un ojo a:

La Circular 328 de la OACI (Organización de Aviación Civil Internacional) sobre Sistemas de Aeronaves no Tripuladas.

El Apartado I, del Anexo II del Reglamento 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de Febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la Aviación Civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea.

El Reglamento (UE) Nº 1178/2011 de la Comisión de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 14 de Octubre de 2.014, publicada en el BOE nº 256 de 22 de Octubre de 2.014.

Todo lo anterior es el marco normativo en lo que a Drones se refiere actualmente. No obstante, es de suponer que en un breve lapso de tiempo dicha normativa se va a ver incrementada tanto a nivel nacional como europeo. Y ello, suponiendo que las CCAA o Consistorios de turno no se lancen también a la regulación de las operaciones de estos aparatitos voladores en lo que sus competencias le permitan.

Cabe añadir que si están interesados en temas relacionados con la temática de los Drones, les recomendamos seguir la sección de Drones del siguiente Blog, perteneciente a un despacho de abogados de Sevilla que trata asuntos de dicha índole, entre otros muchos: totumabogados1.blogspot.com.

lunes, 19 de octubre de 2015

¿Cómo publicar un anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil?

¿Cómo publicar un anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil?

En esta entrada de LEX NOW ABOGADOS queremos mostraros como publicar un anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL (en adelante BORME). Esta publicación se puede hacer por vía telemática, entrando en el siguiente enlace:

Es conveniente tener tanto certificado digital como firma digital, puesto que cada vez sirve para realizar más trámites por vía telemática. Una vez dentro,  y habiendo obtenido previamente nuestro certificado digital, se muestran dos pestañas:
  •           Con certificado
  •   Sin certificado


En nuestro caso, accederemos con certificado digital. Una vez pasado este trámite, pongamos el caso que queremos publicar un anuncio de transformación de una Sociedad X en otro tipo de Sociedad Y.

Este tipo de anuncios se publican en la Sección Segunda, por lo que tendremos que ver qué tipo de anuncio es para poder saber en qué sección debe publicarse, lo que viene bastante claro explicado, teniendo diferentes enlaces para cada tipo de publicación.

Una vez elegido el tipo de anuncio, se abre una nueva ventana donde tendremos que escribir el texto del anuncio que queremos publicar, y más abajo poner lugar de publicación y fecha en qué se quiere publicar.

En relación al precio, viene establecido en el siguiente enlace
que viene a establecer las siguientes tarifas:
Tasas de inserción de anuncios para el año 2015
Tipo de anuncio
Línea de título
Línea de texto
Tasas expresadas en Euros por línea
Normal
11,639318
12,932576
Urgente
11,639318 x 2
12,932576 x 2
  • Anuncios gratuitos:
    • En la Sección IV los anuncios de litigantes con el beneficio reconocido de asistencia jurídica gratuita.
    • Los afectados por los artículos 40 y 41 del REAL DECRETO 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto.

  • Anuncios para publicar en una fecha determinada:
    • Los anuncios que deban publicarse en una fecha determinada, se tramitarán como urgentes y estarán sometidos a la tarifa de urgencia, incluidos aquellos que, de no ser urgentes, serían gratuitos.

Ya solo queda realizar el pago, que puede hacerse por alguna de las siguientes vías:
-->O bien presencialmente, en cualquier oficina de la entidades colaboradoras cuando se elige esta forma de pago. En este caso, deberá imprimir dos ejemplares del modelo 791, uno para la entidad colaboradora y otro para el interesado, y pedir en el momento del pago que el banco registre en el documento 791 del interesado el Número de Registro Completo (NRC) justificativo del pago.
-->O bien a través el usuario virtual de AEAT.

Para más consultas, o teléfonos de información entrar en:


Desde Lex Now Abogados esperamos que esta entrada os haya servido de apoyo, o conocimiento al respecto.

jueves, 15 de octubre de 2015

Comentarios a la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.


Comentarios a la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.


Con fecha 6 de Octubre de 2015 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la esperada Reforma de nuestra Ley procesal civil. Desde Lex Now exponemos los puntos más controvertidos a efectos prácticos:


§  Justicia Papel 0”: Ya en el Preámbulo de la Ley se le dedica una buena parte a este aspecto. Parece que es intención de legislador establecer un sistema electrónico común. Hasta ahora, Lexnet era el elegido y estaba implantado de forma obligatoria en varias Comunidades Autónomas. Veremos cómo se desarrolla el compromiso a partir en 2016, pues creemos que puede suponer un impacto en partidos judiciales como Madrid o Sevilla, donde por el momento se seguía el sistema tradicional.


§  Modificaciones relevantes en la regulación de juicio verbal: Se introduce la contestación por escrito en el plazo de 10 días (antes sólo estaba previsto para los llamados procesos especiales) y la posibilidad de formular conclusiones al final de la vista (anteriormente dependía del criterio de Su Señoría y del tiempo que estimase oportuno, siendo este un punto elemental en la defensa de los letrados).


§  Nota de prueba en la Audiencia Previa: Dependía también del criterio del juzgador y ahora se impone de forma obligatoria. (Lo normal es llevar también copia para el procurador y el abogado del contrario).


§  Nueva redacción del art 540 LEC: Mucha polémica ha despertado el hecho de poder o no subrogarse en una ejecución, y existiendo jurisprudencia contradictoria entre los tribunales que defienden que nuestro legislador tiene previsto dos artículos en materia de sucesión procesal (17 para litigios generales y 540 para ejecuciones) y entre aquellos otros que no están de acuerdo en que continúe la ejecución quien no aparezca en el título ejecutivo, entendemos que la nueva redacción del artículo intenta precisamente determinar la primera como la mejor de las opciones. También introduce un nuevo plazo de subsanación de 15 días cuando en las subrogaciones se incurra en el defecto procesal de insuficiencia documental.


§  Control de cláusulas abusivas en los procedimientos monitorios. Esta modificación procede directamente de una nueva Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y es un control que se produce exactamente antes de ser requerido de pago el demandado por parte del Secretario Judicial.


§  Prescripción: Es el cambio más importante de la Reforma, se modifica el plazo de 15 a 5 años de prescripción en las acciones personales. Tendrá que pronunciarse la jurisprudencia, pues a efectos aclaratorios el legislador únicamente se remite en la Disposición Transitoria 5ª al art 1939 del Código Civil, de redacción arcaica, y del que entendemos en principio que da por prescritas las acciones sin actividad procesal anteriores al 7 de Octubre del año 2000.


§  Avances en la subasta electrónica:  Es preocupación del legislador mejorar el acceso de terceros a las subastas y más en esta época de crisis donde la liquidación de bienes/activos se ha convertido en un trámite fundamental de las áreas civil y mercantil.



Por último, en cuanto a su entrada en vigor, se tiene previsto lo siguiente:


-Que todo lo relativo a la utilización de medios electrónicos sea a partir del 1 de Enero de 2016.

-Que las modificaciones de los art 648,649, 656 y 671 sea a partir del 15 de Octubre de 2015.

-Que todo lo demás sea tras la publicación de la Ley.


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