viernes, 31 de julio de 2015

La Doble Inmatriculación Registral

Sitúese el lector. Es Ud. el dueño de una finca cualquiera en un término municipal cualquiera. Es Ud., por supuesto, un perfecto cumplidor de las leyes y como tal tiene su finca perfectamente inscrita e identificada en el pertinente Registro de la Propiedad. Un buen día cuando Ud. se dirige a su finca… ¡Sorpresa! Se encuentra con que en el interior de la misma hay una serie de operarios trabajando sus tierras, y por supuesto sin su permiso. ¿Cómo es posible? Obviamente Ud. pide explicaciones a dichos operarios, los cuales le informan de que aquella finca pertenece a un Señor llamado Equis, el cual ha adquirido la finca en cuestión hace relativamente poco, siendo él quien les ha autorizado a trabajar la tierra.

Pues bien, con estos datos acude Ud. al despacho de abogados del letrado que suscribe el presente post. Una vez nos expone Ud. los hechos anteriormente indicados, este letrado iniciaría sus pertinentes pesquisas de estudio e investigación, descubriendo que efectivamente su finca está inscrita perfectamente en el Registro de la Propiedad, pero descubriendo también que la misma finca se encuentra inscrita en el mismo Registro con otro número diferente y a nombre del Señor Equis, el cual ciertamente la había adquirido hace relativamente poco de otro titular mediante compraventa.

Con todos estos datos ya tenemos el complejo supuesto de hecho montado. Tenemos una misma finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad dos veces y, por supuesto, a nombre de dos titulares registrales diferentes. Esto es lo que se conoce como Doble Inmatriculación Registral.

Una vez sabido cual es el problema que le afecta, acudimos a la Ley para ver cómo regula el problema en cuestión la misma. Concretamente, acudimos al artículo 313 del Reglamento Hipotecario. Tras un estudio del mismo, y descartada la posibilidad de acuerdo con la parte contraria, nos centraremos en el apartado 3º del mismo, el cual nos indica, entre otras cosas, que deberemos acudir al juicio declarativo correspondiente para que en él se declare el mejor derecho al inmueble. Es decir, en el pertinente juicio se va a dirimir cual de los dos titulares tiene mejor derecho al inmueble objeto del litigio.

Dado que la Ley no aclara mucho más, acudimos a la Jurisprudencia para fundamentar la demanda a realizar. Es entonces cuando nos encontraremos con abundante Jurisprudencia que indica que cuando se da un supuesto de Doble Inmatriculación de fincas quiebra el principio registral referido a la protección de aquel titular que inscribe en primer lugar. Es decir, quebraría el conocido principio “Prior Tempore, Potior Iure”, que para el lector lego en Derecho significa que “el primero en el tiempo es mejor en derecho”.

Esto es así por el hecho de que al haber tenido acceso al Registro en dos ocasiones diferentes una misma finca, inscribiéndose cada vez dicha finca por un titular diferente, el Registro debería proteger a ambos titulares por igual, pues al tener ambos inscrito su Derecho en el Registro, ambos deben gozar por consiguiente de la misma protección. Por este motivo, dicha protección ofrecida por el Registro de la Propiedad queda neutralizada, debiéndose acudir a otro criterio para dilucidar el problema planteado. Más claramente, podemos decir que ambos titulares registrales llegan a un “empate técnico” en lo que a la protección de sus derechos inscritos se refiere, por lo que habrá que romper ese “empate” acudiendo a otro criterio.

Concretamente, se deberá acudir a lo que en nuestra Jurisprudencia se conoce como Criterio del Derecho Civil Puro, consistente en determinar quien tiene realmente mejor Derecho al inmueble. Para ello, es decir, para poder comprobar cuál de los dos folios registrales tiene preferencia sobre el otro por ser de mejor Derecho, se deberá examinar la realidad extra-registral mediante la confrontación de los títulos materiales de dominio presentados por las partes litigantes, determinándose así quien es el verdadero propietario del terreno doblemente inmatriculado, y quien, a pesar de ser titular registral, ostenta un título ineficaz para la adquisición del dominio.

Pues bien, siguiendo dicho Criterio del Derecho Civil Puro, nuestro trabajo consistirá en realizar una demanda en la que se deje constancia de que el título de propiedad de la finca de Ud., el cliente, así como su correspondiente historia registral, debe tener total prevalencia atendiendo a su prioridad en la adquisición y sobre todo a la pureza de su tracto sucesivo, sobre el título de propiedad de la finca inscrita por la parte contraria así como sobre la historia registral de la misma. De este modo, Su Señoría podrá apreciar sin lugar a dudas que es precisamente el título de propiedad aportado por Ud., el cliente, el que tiene mejor Derecho. Consecuentemente la historia registral de la finca de la parte contraria será borrada del Registro, quedando como único titular Registral Ud.

Para el lector lego en Derecho, cuando se habla de la pureza del tracto sucesivo, me estoy refiriendo a la pureza de las diferentes transmisiones sufridas por la finca en cuestión.

Evidentemente, el caso real en cuestión tiene muchísimos más flecos, puesto que el mismo ha dado para una demanda de más de 30 páginas y casi 40 documentos adjuntos, pero por ser el objetivo de este post un mero resumen a efectos didácticos, con lo expuesto hasta el momento creo que bastará, al menos para hacernos una idea de qué hacer cuando nos encontremos con un caso de doble inmatriculación registral. Acudir al criterio del Derecho Civil Puro.

Cabe añadir cuales han sido algunas de las sentencias estudiadas para el asunto en cuestión y en las cuales se explica y aplica con acierto dicho criterio:

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1.993.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1.980.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1.993.

Sentencia del Tribunal Supremo 342/2011 de 13 de mayo.

Igualmente también merece lectura y atento estudio la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de Diciembre de 2.014, así como el libro “La Doble Inmatriculación Registral”, de Luís Javier Arrieta Sevilla.


Reitero que esto no ha sido más que un breve resumen del caso real en cuestión, el cual solo pretende arrojar algo de luz sobre un tema complejo y escasamente conocido. Aun así quedo a la entera disposición del lector para cualquier duda, aclaración o sugerencia que quiera realizar.

martes, 21 de julio de 2015