domingo, 19 de junio de 2016

Comentario a la revolucionaria STJUE de 29 de Octubre de 2015


Asunto: Cuestión prejudicial. Procedimientos de ejecución hipotecaria y plazos para abrir incidente de oposición por cláusulas abusivas.
Procedimiento de origen: Juzgado de Primera Instancia 4 de Martorell (Barcelona). BBVA vs Pedro Peñalva, Clara López y Diego Fernández.
Normativa aplicable: Art 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, Disposición transitoria 4ª de la Ley 1/2013 Protección al deudor, y art 556 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


El Derecho de la Unión impone a los Estados miembros el deber de velar por los intereses de los consumidores en materia de cláusulas abusivas. Lo hace, a través de la Directiva 93/13 y también mediante numerosas sentencias del Tribunal de Justicia.
El legislador español tuvo que reaccionar ante la problemática, y mediante la Ley 1/2013 de Protección al deudor se modificaron varios aspectos esenciales de nuestra Ley procesal para permitir a los deudores abrir debate sobre cláusulas abusivas.
Su aplicabilidad resulta clara si se trata de una ejecución iniciada a partir de la promulgación de esta Ley, pues se añadió como un motivo más a la oposición al despacho de ejecución. Ahora bien, ¿Qué sucede con las ejecuciones ya despachadas? Para ello, se estableció un plazo preclusivo de 1 mes desde la entrada en vigor de esta Ley (Publicación BOE).
La cuestión prejudicial planteada en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de Octubre de 2015  precisamente cuestiona si la Disposición Transitoria que introduce este plazo no es suficiente y vulnera la normativa europea.
Para resolver la cuestión litigiosa, el TJUE parte de la idea de que el consumidor se encuentra en una posición de inferioridad. En este sentido, reflexiona la Sala: “Debe señalarse a este respecto que, ciertamente, a falta de armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, las modalidades de fijación de un plazo de oposición, admitido en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. No obstante, el Tribunal de Justicia ha destacado que esas modalidades deben cumplir el doble requisito de no ser menos favorables que las que rigen situaciones similares sujetas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de no hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencias, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 50, y Barclays Bank, C‑280/13, EU:C:2014:279, apartado 37)”.
Parece dudar, o al menos dejar una puerta abierta el Tribunal sobre si puede o no entrar a discutir esta cuestión de carácter estatal. Puede pensarse aquí que se está vulnerando por otro lado el art 1090 del Código Civil – las obligaciones derivadas de la Ley no se presumen-, pero como es esta una cuestión planteada por un tribunal español hacia los magistrados europeos simplemente dejamos abierto el debate continuamos analizando el pronunciamiento. Y lo cierto es que bajo un estilo reflexivo en el que se responde a las preguntas planteadas para sí mismo, el TJUE indica que no se vulnera el principio de equivalencia y sí se vulnera el principio de efectividad.
Por todo ello, debemos sintetizar que no le parece suficiente al TJUE el plazo de 30 días de la Ley 1/2013 para garantizar lo dispuesto en el Derecho de la Unión en materia de oposición por los consumidores a las ejecuciones ya iniciadas antes de la promulgación de esta norma.  
La pelota está en el tejado del legislador español. ¿Estamos ante una nueva modificación en materia de consumidores?. Creo que lo sabremos cuando se constituyan las Cortes. De momento, y a falta de un Gobierno estable, el llamamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha tenido respuesta.
Francisco,



sábado, 28 de mayo de 2016

DEBATE SOBRE CLAUSULA SUELO

Como seguro todos sabéis, por lo general, el interés que pagamos por nuestra hipoteca varía anualmente, tomándose como referencia para las actualizaciones un índice, que normalmente suele ser el Euribor, al que se le suma un diferencial que es fijo y que se establece en la escritura de préstamo hipotecario, pongamos el 1% por ejemplo.

Es decir, que si el Euribor estuviera por ejemplo en el 3,2%, pagaríamos de interés al banco por nuestro préstamo en el período en cuestión el 4,2%, 3,2% del Euribor + 1% del diferencial.

Igualmente, seguro que sabéis que actualmente el Euribor se encuentra en negativo, por lo que a día de hoy cuando las hipotecas se actualizan, el interés que se paga al banco por el dinero prestado queda fijado ya por debajo del diferencial.

Es decir, y continuando con nuestro ejemplo anterior, si el Euribor estuviera en el -0,3%, pagaríamos de interés al banco por nuestro préstamo en el período en cuestión el 0,7%, 1% del diferencial – 0,3% del Euribor.

Por lo tanto, a la vista de lo anterior cabe plantearse la siguiente pregunta. Dado que el Euribor continúa bajando en picado y se prevé que continúe así durante algún tiempo, ¿Qué pasaría si bajase por debajo del diferencial establecido?

Para entendernos más fácilmente y continuando con nuestro ejemplo, si el Euribor bajara hasta el -1,2%, teniendo en cuenta que el diferencial sería del 1% el resultado final de intereses a aplicar a nuestro préstamo hipotecario para dicho período sería del -0,2%, por lo tanto… ¿DEBE EL BANCO DEVOLVERNOS DINERO?

He ahí el debate que planteamos. Huelga decir que esta cuestión ya ha saltado a la palestra y que por supuesto ya existen dos corrientes bien diferenciadas.

Por un lado tenemos al sector de los consumidores, los cuales por supuesto indican que si el interés es negativo la cuantía resultante en euros debería ser aplicada a amortizar capital. Es decir, con el interés en negativo, si nuestra cuota de hipoteca son 500 € lo que ocurriría sería no solo que los 500 € que pagásemos irían íntegramente destinados a amortizar capital, no ganando por ende nada el banco, sino que además al ser negativo el interés el banco tendría que abonarnos dinero, dinero que según los consumidores no es necesario que se nos entregue en metálico, sino que debe ser destinado íntegramente a amortizar capital el capital pendiente.

Por otro lado tenemos al sector de la banca, los cuales indican que si el interés es negativo el banco que ha prestado dinero no puede además pagar dinero al prestatario por el dinero prestado. Es decir, con el interés en negativo, si nuestra cuota de hipoteca son 500 € lo que ocurriría sería solamente que los 500 € que pagásemos irían íntegramente destinados a amortizar capital, no ganando por ende nada el banco pero no pagando desde luego nada al prestatario ni amortizándole capital extra por la cuantía resultante del interés negativo. O sea, lo que el banco plantea no es ni más ni menos que establecer un Suelo al interés, suelo que se establecería en el 0%, o sea que si el interés llegara a negativo lo que se aplicaría sería el tipo de interés 0%.

La polémica está servida y sin duda, puesto que el Euribor continúa bajando y se prevé que así siga algún tiempo más, la misma llegará a los Tribunales en algunos meses. Concretamente en cuanto el Euribor baje lo suficiente como para alcanzar los diferenciales más bajos fijados en nuestras hipotecas, algunos de ellos fijados por debajo del 0,3%. Será entonces cuando los Juzgados tendrán que pronunciarse sobre el asunto propuesto.

Cierto es que la tesis de la banca con respecto a que no es de recibo que el prestamista “pague” al prestatario por el dinero que le ha prestado parece bastante defendible. Sin embargo, también es cierto que durante años los bancos han puesto a sus clientes excesivas y oscuras clausulas suelo en pos de su propio beneficio y por ello están siendo condenados en la actualidad, por lo que no deja de ser irónico que la economía ahora les haga probar de su propia medicina no dándoles, como mínimo, derecho a percibir nada por el dinero prestado en su momento. De modo que también sería defendible en esa línea la tesis de los consumidores, ya que si en escritura pública se fijó LIBREMENTE que el índice de referencia sería el Euribor más un diferencial equis, e igualmente se estableció, según la banca de forma totalmente TRANSPARENTE (ironía), un suelo en el 5% por ejemplo, igualmente podían haber fijado dicho suelo en el 0% que es lo que ahora pretenden y no se verían en semejante problema. Parece lógico que se establezca dicho suelo pero… el mismo no fue fijado en la escritura por lo que se puede considerar que va contra lo pactado libremente por las partes.


En fin, con esto dejamos servida la polémica, la cual algún día no muy lejano llegará a los Tribunales. ¿Y tú? ¿Qué postura defiendes? ¿Qué es más justo?

martes, 29 de marzo de 2016

Crítica a los medios de aplicación de la Ley de 2ª Oportunidad por los Tribunales. A propósito de la Sentencia de 15 de Enero de 2016 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona.

Ha pasado poco tiempo desde la reciente Reforma de la Ley Concursal para introducir la ansiada Ley de Segunda Oportunidad, una idea procedente del sistema anglosajón. Esta norma consiste en limitar la responsabilidad del deudor tal y como la concibe el art 1911 del Código Civil “el deudor responderá con sus bienes presentes y futuros” . Este límite (aplicable únicamente al ámbito concursal) consiste en la exoneración del 75% del pasivo insatisfecho del deudor siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos que contempla el art 178 bis LC:
1-      Que el concurso no haya sido declarado culpable.
2-      Que el concursado no sea culpable de un delito contra el patrimonio tipificado en el Código Penal.
3-      Que haya intentado celebrar acuerdo extrajudicial de pagos (mediación concursal):
4-      Que haya satisfecho todos los créditos contra la masa, los créditos privilegiados y el 25% del crédito ordinario.
5-      Que alternativamente se someta a un plan de pagos.
Aunque los presupuestos materiales de la 2ª Oportunidad sean claros, llama la atención la curiosa interpretación que hace el Juzgado de lo Mercantil dos de Barcelona en el supuesto que describimos a continuación:
Interpone Demanda de Incidente Concursal “La Caixa” contra el concursado por error en la aplicación de la Ley comentada. El deudor se trata de una Señora y su pasivo podría resumirse en 108.224,68 euros de crédito ordinario, por lo que, reuniendo los requisitos descritos con anterioridad, simplemente tendría que pagar el 25% de esa cantidad para exonerarse del 75% restante. Pues bien, lo que reclama el demandante es que no se le ha pagado el 25% que le corresponda, y es que el deudor presentó una propuesta por la cual dicho pago quedaba sometido al convenio aprobado en un concurso de acreedores paralelo de su marido. Sería en aquel procedimiento y no en este donde se procedería a la exoneración. (Este convenio contemplaba quita del 50% y espera de 6 años).
Para nuestra sorpresa, el Juzgado resuelve en favor del demandado.
Nos sorprende por tanto la interpretación de la Ley, y nos hace preguntarnos: ¿Es suficiente una expectativa de cobro para aplicar el art 178 bis? O por el contrario, ¿Debe ser un cobro efectivo lo ideal para cumplir el presupuesto del citado precepto?


Francisco, 

lunes, 29 de febrero de 2016

Costas e intervención letrada no preceptiva

Expone el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:

Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.

Es decir, centrándonos en lo sustancial del precepto, lo que el mismo quiere decir es que si en un pleito en el que no es preceptiva la intervención de letrado, nos valemos de los servicios profesionales de este para que ejerza nuestra defensa y acabamos ganando el asunto, no podremos reclamar el pago de dichos honorarios a la parte contraria en concepto de costas, puesto que el uso de dicho profesional no era preceptivo.

¿Es esto así en todos los supuestos? Afortunadamente no, ya que existe jurisprudencia al respecto, sobre todo en materia de accidentes de tráfico en los antiguos juicios de faltas, que indica que esta regla debe decaer en aquellos supuestos en los que la complejidad técnica del asunto amenace al principio de igualdad de armas entre las partes, de forma que al no emplear la defensa técnica de un letrado estaríamos colocándonos en una clara desventaja con respecto al contrario. De modo que si el asunto es verdaderamente complejo, a la vista de lo expuesto por la jurisprudencia el artículo 32.5 LEC no debe ser tenido en cuenta y procederá la inclusión de los honorarios de letrado en la pertinente tasación de costas.

Valgan a titulo ejemplificativo de lo expuesto los siguientes pronunciamientos judiciales:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 26 de julio de 2001

Sentencia 13/2002 de la Audiencia Provincial de Tarragona de 14 de enero

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2002

Sentencia 304/2005 de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de julio

Auto 507/2005 de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 26 de abril


Auto 112/2005 de la Audiencia Provincial de Jaén de 5 de octubre

miércoles, 24 de febrero de 2016

La Conceptualización de la venta de unidad productiva en el concurso de acreedores y  la influencia de la Jurisprudencia laboral.

Desde el punto de vista concursal, la venta de unidad productiva se concibe como una de las mejores soluciones a priori a la insolvencia. Se encuentra regulada en el art 146 bis de la Ley Concursal y consiste en transmitir al tercero adquirente aquellos activos básicos para poder continuar con la actividad empresarial (incluido en principio la plantilla de trabajadores) a cambio de un precio determinado, que servirá para satisfacer a los acreedores.
Aunque podemos encontrar en nuestra jurisprudencia numerosos casos, son objeto de controversia en la actualidad algunos aspectos prácticos, los cuales intentaremos analizar en este artículo.
Sobre el concepto de la unidad productiva, llama la atención el documento de reciente publicación “CONCLUSIONES DE MAGISTRADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO MERCANTIL” elaborado por Ildefonso García Nieto y Jesús Gabaldón, Magistrados de la Audiencia Provincial de Navarra. En este congreso, se pusieron sobre la mesa hasta 4 definiciones de venta de unidad productiva:
a) Concepto clásico o estricto: “conjunto de medios materiales y humanos que se utilizan para el desarrollo de la actividad que lleva a cabo el concursado”. Este concepto pone de manifiesto que es precisa la conjunción de dos elementos para hablar de unidad productiva: (i) los medios materiales (derechos, obligaciones, herramientas, etc.); y (ii) los medios humanos (personal). De esta forma, la conjunción de estos elementos determina el desarrollo de la actividad económica o empresarial a que se refiere la LC.
b) Concepto flexible: esta concepción considera que la existencia de contratos laborales (medios humanos) no es un requisito indispensable para hablar de unidad productiva.
c) Concepto relativo: esta concepción aboga por una concepción casuística de unidad productiva, elaborada al alimón por el AC y el juez, de tal forma que se pueda delimitar el perímetro de la unidad productiva en la solicitud del concurso, o en el informe de la AC, o en la solicitud de transmisión. No obstante, debe recordarse la Conclusión alcanzada en el Congreso de Granada: corresponde al Juez del Concurso fijar el perímetro de la unidad productiva que es objeto de venta, que incluye tanto el activo (bienes afectos a la unidad productiva), como el pasivo laboral y de la seguridad social, sobre el que recaiga el efecto legal de la sucesión de empresa.
d) Concepto de unidad productiva como centro de trabajo: con base en la STJUE de 3 de mayo de 2015, equiparamos unidad productiva a centro de trabajo, entendido como la entidad a la que los trabajadores afectados por el despido se hallan adscritos para desempeñar su cometido.
En vista de las definiciones, resulta clara que el punto de discrepancia entre la jurisprudencia es si debe incorporar o no la plantilla de trabajadores al concepto de venta de unidad productiva. Pues bien, esta cuestión fue sometida a votación entre los presentes y el resultado fue 17 a 7 en favor de los que consideraban “no necesaria” la inclusión de los trabajadores.
En todo caso, parece que sobre la cuestión de que se transmitan al adquirente las obligaciones laborales del concursado debe pronunciarse el Juez de lo Social, y no el Juez del Concurso (
El mejor y más reciente precedente jurisprudencial lo encontramos en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2014.
En el caso enjuiciado se discute si la indemnización por despido de dos trabajadores se deben incluir o no en las obligaciones del adquirente tras una venta de unidad productiva. La sentencia relaciona este hecho con la sucesión empresarial del art 44 ET, y esta es la razón que determina la competencia. Dispone la referida resolución que “sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no la sucesión empresarial (art 44 ET) es competencia de la jurisdicción social”.  
En este caso, entran en colisión el citado precepto “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior” vs el contrato entre cedente y cesionario de la unidad de producción, en el que se estipulaba claramente que la transmisión quedaba condicionada a la liberación de las responsabilidades de ámbito laboral.
El Juzgado de lo Social opta por tener en consideración esta cláusula con un razonamiento muy lógico, y es que para impugnar ese acuerdo ya existía los momentos procesales oportunos en el concurso. Sin embargo, el TSJ mantiene una postura contraria y revoca la sentencia dictada en primera instancia. Una decisión que posteriormente ha mantenido nuestro Alto Tribunal, aclarando además que la competencia es del Orden Social (Opinión que tras el reciente congresos de jueces mercantiles parece que también estos confirman).
Habrá que tener precaución por tanto al redactar las condiciones de este tipo de contratos. Creemos además que la jurisprudencia laboral relativa a la sucesión de empresas es de obligada lectura también para los mercantilistas.


Francisco, 

jueves, 4 de febrero de 2016

4.    Competencia de los árbitros.
Por el principio kompetenz-kompetenz, recogido en la LA en su art. 22.1, los árbitros podrán examinar y decidir sobre su propia competencia de oficio, o a instancia de parte, extendiendo este control a comprobar si concurren las excepciones relativas a la existencia y validez del convenio arbitral e, incluso, a cualesquiera otras cuya estimación impida entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
 A estos efectos, es importante la previsión según la cual la decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará, por sí sola, la nulidad del convenio arbitral. Y es que, si no fuera así, a los árbitros les estaría vedada cualquier actuación, incluido el examen de su propia competencia, porque las facultades de los árbitros tienen su origen en el convenio arbitral.
Este examen de la competencia o de otras cuestiones obstativas a la continuación de las actuaciones o de la inexistencia o invalidez del convenio, debe hacerse en los momentos iniciales del procedimiento, y deberá plantearse mediante excepción, tan pronto como se suscite "durante las actuaciones" la materia que exceda de dicho ámbito y, en cualquier caso, según el art. 22.2 LA, "a más tardar en el momento de presentar la contestación" (a la llamada demanda arbitral). Aunque no se prohíbe su alegación posterior, pero ésta sólo se admitirá por los árbitros "si la demora resulta justificada".
En esta situación, los árbitros habrán de valorar los motivos de la alegación extemporánea, y si de la conducta de la parte durante el procedimiento podría inducirse o no una sumisión a la competencia arbitral; y con relación a este particular, el mismo precepto aclara que el haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros no impide oponer la correspondiente excepción.
Ahora bien, la decisión de los árbitros sobre su propia competencia o sobre las demás excepciones mencionadas puede llevarse "con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto" (art. 22.3 i.l.); esta decisión parece que se adoptará mediante laudo, que puede ser impugnado en anulación, ya se dicte "con carácter previo" o al final del procedimiento. En el primer caso, si la resolución es estimatoria de la competencia de los árbitros, "el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral" (art. 22.3 i.f.), es decir, las actuaciones del arbitraje proseguirán pese a la impugnación del laudo resolutorio de la excepción planteada.
El Título IV concluye con una novedosa norma "largamente reclamada, y ya prevista por los reglamentos de algunas cortes arbitrales[1]", según la cual, y salvo acuerdo en contrario, los árbitros podrán adoptar medidas cautelares, a instancia de parte, condicionadas a la prestación de una caución suficiente por el solicitante, en caso de que se considere necesaria (art. 23.1 LA). Lo anterior sin perjuicio de que las medidas cautelares pueden solicitarse directamente ante la autoridad judicial competente, que será la del lugar en que el laudo deba ser ejecutado o, en su defecto, la del lugar en donde las medidas deban producir su eficacia conforme al art. 724 LEC de 2000 (art. 8.3 LA). No obstante, la falta de potestad de los árbitros hace que a las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les sean de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos (art. 23 LA).




[1] Opinión expresada por Rafael Hinojosa Segovia - Profesor titular de Derecho Procesal, UCM publicada en su libro “Sistema de Solución Extrajudicial de Conflictos”. Editorial Universitaria Ramón Areces, 2006.


3.    Los árbitros y su nombramiento
Uno de los requisitos establecidos por la ley para ser árbitro es el de ser jurista; condición que ha sido modificada, ya que con anterioridad lo que se exigía para ser árbitro judicial era ostentar la condición de abogado en ejercicio; este cambio se efectuó con la publicación de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de Regulación del Arbitraje Institucional en la Administración General del Estado[1].
La capacidad para ser árbitro viene determinada en la propia LA en su art.13 según el cual pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Dejando claro a su vez que la nacionalidad del árbitro no será un obstáculo para que actúe como tal, salvo pacto en contrario de las partes.
El número de árbitros será determinado por las partes, y siempre deberá ser impar, si no existe pacto, el árbitro será solo uno (art. 12 LA).
El nombramiento de los árbitros no podrá vulnerar el principio de igualdad, y se llevará a cabo siguiendo las reglas que establecen la propia LA: a) Si sólo tuviese que actuar un árbitro, a falta de acuerdo, será designado judicialmente; b) Si fuesen tres, en defecto de acuerdo también, cada parte nombrará uno y los dos designados nombrarán al tercero, que actuará como presidente. Si, dentro del plazo establecido en la Ley, una de las partes no nombrará el que le corresponde, o si los árbitros no se pusieran de acuerdo en la designación del tercero, será precisa la designación judicial; c) Cuando hubieran de actuar más de tres, en defecto de acuerdo nuevamente, todos serán nombrados por el tribunal.
Hay que tener en cuenta que contra las resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones atribuidas a los tribunales competentes sobre designación de árbitros, no cabrá recurso alguno.
            En cuanto a la naturaleza de los árbitros, el propio art. 15 señala que cuando un arbitraje es de Derecho, salvo pacto entre las partes, cuando se resuelva por medio de árbitro único, se requerirá que este ostente la cualidad de jurista.
            Del mismo modo que exige que  cuando el arbitraje se haya de resolver por tres o más árbitros, se requerirá que al menos uno de ellos tenga la condición de jurista.
            No obstante la exigencia de la ley de solo ostentar la condición de jurista para ser árbitro, numerosas Cortes Arbitrales de gran relevancia, como la Corte Arbitral Del Colegio de Abogados de Madrid, establecen en sus estatutos[2], en su artículo 7, que el nombramiento de los árbitros se realizará de entre aquellos inscritos voluntariamente en Registro de árbitros del propio Colegio, los cuales deben cumplir en todo caso con los requisitos de ser Abogados en ejercicio, colegiados en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con una antigüedad mínima de diez años de ejercicio profesional ininterrumpido y sin sanción alguna en su expediente profesional. Pudiendo reducir la exigencia de colegiación durante 10 años, a aquellos colegiados que tengan más de diez años como mínimo de ejercicio en otras profesiones jurídicas, y/o en quienes concurra la circunstancia de reconocido prestigio en cualquier campo del Derecho.
            Para inscribirse en estas listas los colegiados deberán acreditar, mediante escrito a la Corte, experiencia o formación específica respecto al arbitraje, así como especialización en alguna de las materias jurídicas que pueden ser susceptibles de arbitraje, bien por su específica dedicación profesional, bien por acreditar estar en posesión de títulos o diplomas de especialización expedidos por centros universitarios o acreditados, la asistencia a reuniones especializadas, edición de publicaciones u otras actividades relevantes.
Los árbitros designados deberán notificar la aceptación de tal cargo a quien lo asignó, salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la comunicación del nombramiento. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento (art. 16).
Hay diferentes supuestos que pueden llevar a la modificación del árbitro inicialmente designado.
En primer lugar, podemos referirnos a la abstención y recusación, dado que "todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial", sin que pueda mantener ningún tipo de relación personal, profesional o comercial con las partes (art. 17.1); de suerte que la persona propuesta para ser árbitro deberá informar de todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas sobre su independencia o imparcialidad y, una vez nombrado, igualmente habrá de poner en conocimiento de las partes las circunstancias sobrevenidas; de forma paralela, a lo largo del arbitraje cada parte puede pedir aclaraciones a los árbitros sobre sus relaciones con las demás (art. 17.2).
Por otro lado, la Ley prevé, para los casos en que el árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, el cese en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. En el caso de que exista desacuerdo sobre la remoción, y no haya estipulado un procedimiento para salvarlo, se determinan una serie de reglas en el art. 19.1 LA, según las cuales: a) habrá que acudir al Juez por los cauces del juicio verbal, con las mismas características establecidas en el art. 15 sobre designación de árbitros, es decir  con la preceptiva intervención de abogado y procurador, pudiéndose acumular a la pretensión de remoción la de nombramiento de árbitros, para el caso de que la primera prospere, y sin que quepa recurso alguno contra las resoluciones definitivas que se dicten; y b) en caso de pluralidad de árbitros, los demás decidirán sobre la remoción, y si no pudieran alcanzar una decisión, se aplica lo anteriormente expuesto.
La sustitución del árbitro, cualquiera que sea su causa, se regula en el art. 20 LA. Así, el sustituto se nombrará de la misma forma en que se hizo con el sustituido; y serán los árbitros en su conjunto los que decidan, tras oír a las partes, sobre la repetición o no de las actuaciones ya practicadas, que no ha presenciado el sustituto.

2. El Convenio Arbitral y sus efectos.
          Lo primero a analizar dentro de este tipo de procedimientos será el Convenio Arbitral, dado que será mediante este Convenio, donde las partes acuerden su voluntad de que en el caso de surgir controversias en la relación jurídica que les une, sea o no contractual, estás se resuelvan mediante un arbitraje.
La forma ordinaria de instituir el convenio arbitral es mediante un contrato y, por tanto, se halla sometido a las normas generales de los contratos en todo lo no previsto específicamente en la LA; y el art. 9.2 precisa que, si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez e interpretación del mismo se regirán conforme a las normas aplicables a este tipo de contratos.
La ley de Arbitraje consagra una gran libertad de forma para entender suscrito el convenio arbitral entre las partes. Éste puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o la de un acuerdo independiente (art. 9.1). En principio, debe constar por escrito, pero puede tenerse por constituido siempre y cuando se utilicen medios que den constancia de la suscripción del mismo; y se permite, igualmente, que el convenio conste "y sea accesible para su ulterior consulta" en soporte electrónico, óptico o de otro tipo (art. 9.3). A su vez, se entiende como válida la llamada "cláusula arbitral por referencia", esto es, "se considera incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas" previstas en el art. 9.3 (según el art. 9.4). Incluso se llega admitir la existencia de convenio presunto, ya que, conforme al art. 9.5, "se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra".
Para que un convenio arbitral sea válido y eficaz debe cumplir con una serie de requisitos, siendo estos: 
-        La identificación de los otorgantes;
-         La expresión de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje;
-        La determinación de la relación jurídica singular que une a ambas partes, y sobre la cual puede surgir los conflictos.
No obstante lo anterior, y dada la autonomía de la voluntad de las partes, las mismas pueden establecer en el Convenio diferentes cláusulas de carácter facultativo, muy variados, y cuya omisión no es invalidante, pues, o bien pueden ser incluidos en acuerdos complementarios, o bien pueden ser suplidos por la regulación legal, que resulta subsidiaria de la voluntad de las partes. Estos otros posibles contenidos del convenio, según la propia LA, son: la clase de arbitraje; el nombramiento de los árbitros; el lugar o el idioma en que se desarrollará la actuación arbitral; las reglas del procedimiento arbitral; el plazo para dictar el laudo; el derecho aplicable al fondo del asunto, en su caso; y los criterios para la imposición de las costas.
Así mismo podrán estipular en el convenio, por ejemplo, el carácter público o secreto de los actos del procedimiento, o cláusulas penales para el caso de incumplimiento de los actos necesarios para la realización del arbitraje, o un plazo o término para la vigencia del convenio.
Según lo indicado por el art. 11 de la Ley de Arbitraje, el convenio obliga a las partes a cumplir lo estipulado en él, y en consecuencia impide a los tribunales jurisdiccionales conocer de las controversias sometidas a arbitraje. No obstante, tal y como señala el TC en su Sentencia nº 176/1996[1], “por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, no queda menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos”. Como ha declarado el propio Tribunal Constitucional además en numerosa jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal.
No obstante, las partes pueden renunciar a lo establecido en el Convenio Arbitral, expresando dicha renuncia de forma expresa, mediante la suscripción de un nuevo acuerdo escrito entre ellas que extinga la obligación anterior; o bien puede ser tácito, cuando una parte presenta una demanda ante un órgano judicial y la parte demandada realiza cualquier gestión distinta de proponer en tiempo y forma una declinatoria: ya que así las partes se estarán sometiendo a la jurisdicción.
De este modo la declinatoria se convierte en el modo que tiene una parte de “obligar” a la otra a cumplir con lo establecido en el Convenio Arbitral, ya que su presentación ante el órgano jurisdiccional ante el cual se ha pretendido resolver la controversia, conlleva que este deje de conocer el asunto, dado que queda excluido el acceso al órgano jurisdiccional conforme al Convenio suscrito por las partes, sin embargo, se debe tener en cuenta que según lo establecido por la LA en su art. 11.2, la declinatoria no impedirá la iniciación o la prosecución de las actuaciones arbitrales.
Dado que el presente trabajo se centra en la figura del arbitraje de consumo encontramos de mayor interés estudiar como ejemplo el convenio arbitral de uno de los procesos que más relevancia ha tenido en el panorama jurídico y social nacional, como es el de las Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas de la entidad bancaria Bankia.[2]
En este Convenio Arbitral propuesto por Bankia podemos diferenciar distintos apartados, comenzando por la determinación de las partes, siendo una de ellas siempre la entidad Bankia, y la otra el consumidor que haya adquirido participaciones preferentes u obligaciones subordinadas comercializadas por las diferentes Cajas y sucursales adheridas a Bankia.
A continuación establecen que “ambas partes aceptan someter la resolución de la controversia, en exclusiva a la Junta Arbitral Nacional, sin que ello implique su allanamiento sobre el fondo del asunto o aceptar de manera tácita o expresa responsabilidad alguna por su parte, más allá de la que pudiera declararse en el procedimiento arbitral.”
            Es interesante analizar del mismo modo las estipulaciones que se realizan en el Convenio propuesto por Bankia, donde se establece:
1.     El tipo de arbitraje, determinando que se tratará de un arbitraje de Derecho, con árbitro único;
2.     El objeto del arbitraje, el cual está limitado exclusivamente a determinar si en la suscripción o adquisición de las participaciones preferentes u obligaciones subordinadas se produjeron deficiencias potencialmente invalidantes del consentimiento prestado por los Interesados.
3.     Las normas por las que se regirá el procedimiento, el cual  se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el propio Convenio, así como en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo y supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, siendo de aplicación el procedimiento abreviado previsto en el artículo 40 del citado Real Decreto.
4.     Mediante la suscripción del Convenio las Partes manifiestan expresamente su renuncia a la interposición para la resolución de la Controversia de cualquier tipo de reclamación o procedimiento judicial, extrajudicial o administrativo y, en particular, frente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España o a cualquier organismo nacional o supranacional, autonómico o local con competencias en esta materia.
A su vez, se establece que mediante la firma del Convenio los Interesados declaran que a la fecha de la firma del mismo no han reclamado o iniciado procedimiento judicial o administrativo alguno. Y que en caso de que los Interesados hubiesen reclamado o iniciado los referidos procedimientos, renuncian de forma expresa e irrevocable, al ejercicio de las acciones correspondientes, desistiendo de los procedimientos iniciados y facultando indistintamente a cualquiera de las Entidades a presentar copia firmada del Convenio, como prueba de dicha renuncia, ante el órgano judicial, autoridad u organismo correspondiente.
También queda establecido mediante estas estipulaciones  los medios mediante los cuales se realizarán las comunicaciones necesarias durante el procedimiento arbitral.
A continuación se delimita la cantidad máxima que los interesados se comprometen a  establecer como objeto del procedimiento, siendo esta la cantidad por la que el árbitro podrá dictar el laudo.
Esta cantidad viene calculada mediante la siguiente fórmula:
Importes.

Cantidad máxima.
Importe neto suscrito.
Cupones.
Intereses.
[…]
[…]
[…]
[…]

Cantidad máxima = Importe Neto - Cupones + Intereses.

Donde,
• Importe neto suscrito: valorando los Títulos al nominal o al precio de compra, según hayan sido adquiridos en el momento de la emisión o posteriormente y descontando el importe obtenido por la venta de los mismos en el mercado secundario, si ésta se hubiese producido.
• Cupones: intereses brutos percibidos por los Interesados como titular de los Títulos (incluyéndose los intereses correspondientes a los títulos vendidos en el mercado secundario, por el período en el que haya mantenido su titularidad).
• Intereses: intereses brutos que hubieran obtenido los Interesados por una inversión equivalente al Importe neto suscrito en un depósito tradicional. El interés se calculará tomando como referencia la evolución diaria del índice
Euribor 12 meses desde la suscripción o compra de los Títulos y hasta el día de su venta o de la entrega de las Acciones del Banco.
5.     En cuanto a la liquidación a percibir por los Interesados, en caso de laudo estimatorio, se efectuará por diferencias entre la cantidad fijada en el laudo y el valor de cotización de las Acciones del Banco que mantuvieran los Interesados a la fecha de firma del presente Convenio, tomando la cotización de cierre de mercado del día anterior a la fecha de firma del mismo.
6.     A continuación los interesados manifiestan que el Banco les ha informado de la posibilidad de vender las Acciones del Banco recibidas, en los términos y con los efectos regulados para la liquidación de las cantidades reconocidas en caso de que el laudo sea estimatorio vistas en el párrafo anterior.
Así pues, se ofrece a los interesados la posibilidad de escoger entre efectuar esta venta, o bien mantener la titularidad de las Acciones del Banco, asumiendo como propios, desde ese momento, el riesgo del mercado.
7.     Para que se considere instado el procedimiento de arbitraje, debe presentarse el Convenio firmado su  por duplicado en papel o por vía telemática ante la Junta Arbitral Nacional, junto con aquella documentación que los Interesados aportaron en la Solicitud y aquella que el Banco pueda aportar para sostener su pretensión.
En esta estipulación se señala que será el Banco que será el encargado de presentar dichas copias, junto con la documentación probatoria de las pretensiones de cada Parte ante la Junta Arbitral Nacional, con el fin de que se inicie el procedimiento.
Las alegaciones y documentación probatoria aportada por los Interesados en la Solicitud serán tenidas en cuenta en el trámite de audiencia del procedimiento.
En el momento de la firma del Convenio, el Banco entregará a los Interesados las alegaciones que aporta al expediente, dando contestación a aquellas que los Interesados hubiesen aportado en el momento de presentación de la Solicitud.
Con posterioridad a este momento, no será necesaria la aportación de nuevas alegaciones, excepto cuando cualquiera de las Partes tenga conocimiento de hechos o documentos no conocidos hasta el momento, que resulten de valor esencial para la resolución de la Controversia, en cuyo caso podrán aportarse en cualquier momento antes de dictarse el laudo.
8.     Por último se indica que, dado el carácter gratuito del arbitraje, cada Parte asumirá los gastos que, en su caso, hubiera incurrido por cualesquiera conceptos.
Para finalizar, se cierra este Convenio que hemos escogido como ejemplo, con la firma de la entidad bancaria y de los consumidores, así como con el lugar y fecha en el que se firma; dejando claro que dicha firma se efectúa de forma libre y voluntaria.



[1] Sentencia del Tribunal Constitucional  176/1996  de 11 de noviembre de 1996.
[2] Información obtenida de “Proyecto Convenio Arbitral Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas. Modelo del Convenio Arbitral v2”. Habiendo sido el mismo supervisado y validado por el Instituto Nacional de Consumo.
1. El arbitraje como medio de resolución extrajudicial de conflictos.
En nuestro país se regula actualmente mediante la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; que vino a sustituir a la anterior Ley de Arbitraje, de 5 de diciembre de 1988, delimitando en su artículo 2.1 las materias en las que se podrá desarrollar un arbitraje, es decir, sobre aquellas controversias en materias de libre disposición conforme a derecho. Esta nueva ley, en palabras de la exposición de motivos de la Ley 60/2003, el “…principal criterio inspirador –de esta ley- es el de basar el régimen jurídico español del arbitraje en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL)”; encontrándonos con numerosos preceptos que reproducen de manera literal lo desarrollado por la normativa internacional[1].
Al contrario de lo que ocurre con otros medios de resolución extrajudicial de conflictos, como la negociación, conciliación y mediación; la solución no viene dada por un acuerdo alcanzado entre las partes, bien por sí mismas, bien mediante el asesoramiento de un tercero; sino que la solución viene de manos del tercero imparcial, que dicta una resolución denominada laudo, y que se impone a las partes del conflicto porque ellas han acordado previamente acudir a esta institución y aceptar la decisión que provenga del árbitro. En este sistema, la confrontación que subyace entre las partes es patente, pues no logran (o ni siquiera intentan) poner fin a sus diferencias por medio de un acuerdo, y pasan a ser adversarios, aunque siempre de un modo menos intenso que en el proceso judicial.
Es sabido que la jurisdicción, como tarea consistente en "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", según el art. 117.3 de nuestra Constitución, atribuyéndose  esta potestad "exclusivamente" a los órganos jurisdiccionales. La participación de los árbitros, sujetos ajenos a estos órganos, en la función de resolver un conflicto jurídico, mediante una decisión que goza de la misma eficacia que una sentencia judicial, se justifica en los siguientes extremos: de un lado, en que es el propio Estado el que permite la excepción a la exclusividad de los tribunales en el ejercicio de la jurisdicción, mediante la Ley de Arbitraje; de otro lado, porque las decisiones arbitrales pueden entenderse sólo como relativas, en la medida en que cabe su control por los órganos jurisdiccionales; y, por último, porque los árbitros únicamente intervienen en la parte declarativa de la función jurisdiccional, en decir lo jurídico en el caso concreto, y nunca en la vertiente ejecutiva de la misma, para lo cual se exige, sin duda, la participación de los Tribunales de Justicia.
En este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en Sentencias como la STC 62/1991[2], y STC 174/1995[3], entre otras, determinando al arbitraje como un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que acudiendo al orden jurisdiccional civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada.
Es tradicional clasificar los diferentes tipos de arbitrajes según diversos criterios. Así, en primer término, el arbitraje puede ser interno o internacional; y, en este sentido, la LA/2003 define por primera vez cuándo un arbitraje tiene carácter internacional (art. 3). Basta que en él concurra alguna de las tres circunstancias siguientes: que las partes tengan sus domicilios en diferentes Estados (en el momento de celebración del convenio); o, si tienen sus domicilios en el mismo Estado, que éste sea distinto al lugar del arbitraje o al lugar del cumplimiento de las obligaciones principales de la relación jurídica que está en la base de la controversia; o, por fin, cuando esta última afecta a los intereses del comercio internacional.
A su vez, en función de quién sea el árbitro o árbitros elegidos por las partes, el arbitraje puede ser ad hoc, si se determina que lo sean personas concretas, o institucional, cuando la elección se hace a favor de una institución o corte arbitral, que se regirá por su propio reglamento; de este modo, y conforme al art. 14 LA, las partes pueden encomendar el arbitraje tanto a corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras (así, las Cámaras de Comercio o, en particular, el Tribunal de Defensa de la Competencia, o las Juntas Arbitrales de Consumo), como a asociaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro, cuyos estatutos prevean dichas funciones.
Y según cuál sea el modo de decidir la controversia, el arbitraje puede ser de equidad, cuando se permite a los árbitros que resuelvan conforme a su leal saber y entender, sin necesidad de atenerse a las normas jurídicas que convengan al caso, o de Derecho, cuando, por el contrario, el árbitro deba aplicar el ordenamiento jurídico en su decisión. No obstante debe tenerse en cuenta que dentro de los arbitrajes de equidad no queda descartada que se resuelvan en base al Derecho positivo aplicable al caso; ya que no implican arbitrariedad en sus decisiones, y en ambos tipos de procedimientos el resultado final debe estar correctamente motivado.


Daniel, 

[1] En este sentido se pronuncian Barona Vilar, S. y Esplugues Mota, C.: “Arbitraje (Legislación básica)”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional nº 62 de 24 de abril de 1991.
[3] Sentencia del Tribunal Constitucional  nº 174  de 11 de noviembre de 1995.