lunes, 19 de octubre de 2015

¿Cómo publicar un anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil?

¿Cómo publicar un anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil?

En esta entrada de LEX NOW ABOGADOS queremos mostraros como publicar un anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL (en adelante BORME). Esta publicación se puede hacer por vía telemática, entrando en el siguiente enlace:

Es conveniente tener tanto certificado digital como firma digital, puesto que cada vez sirve para realizar más trámites por vía telemática. Una vez dentro,  y habiendo obtenido previamente nuestro certificado digital, se muestran dos pestañas:
  •           Con certificado
  •   Sin certificado


En nuestro caso, accederemos con certificado digital. Una vez pasado este trámite, pongamos el caso que queremos publicar un anuncio de transformación de una Sociedad X en otro tipo de Sociedad Y.

Este tipo de anuncios se publican en la Sección Segunda, por lo que tendremos que ver qué tipo de anuncio es para poder saber en qué sección debe publicarse, lo que viene bastante claro explicado, teniendo diferentes enlaces para cada tipo de publicación.

Una vez elegido el tipo de anuncio, se abre una nueva ventana donde tendremos que escribir el texto del anuncio que queremos publicar, y más abajo poner lugar de publicación y fecha en qué se quiere publicar.

En relación al precio, viene establecido en el siguiente enlace
que viene a establecer las siguientes tarifas:
Tasas de inserción de anuncios para el año 2015
Tipo de anuncio
Línea de título
Línea de texto
Tasas expresadas en Euros por línea
Normal
11,639318
12,932576
Urgente
11,639318 x 2
12,932576 x 2
  • Anuncios gratuitos:
    • En la Sección IV los anuncios de litigantes con el beneficio reconocido de asistencia jurídica gratuita.
    • Los afectados por los artículos 40 y 41 del REAL DECRETO 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto.

  • Anuncios para publicar en una fecha determinada:
    • Los anuncios que deban publicarse en una fecha determinada, se tramitarán como urgentes y estarán sometidos a la tarifa de urgencia, incluidos aquellos que, de no ser urgentes, serían gratuitos.

Ya solo queda realizar el pago, que puede hacerse por alguna de las siguientes vías:
-->O bien presencialmente, en cualquier oficina de la entidades colaboradoras cuando se elige esta forma de pago. En este caso, deberá imprimir dos ejemplares del modelo 791, uno para la entidad colaboradora y otro para el interesado, y pedir en el momento del pago que el banco registre en el documento 791 del interesado el Número de Registro Completo (NRC) justificativo del pago.
-->O bien a través el usuario virtual de AEAT.

Para más consultas, o teléfonos de información entrar en:


Desde Lex Now Abogados esperamos que esta entrada os haya servido de apoyo, o conocimiento al respecto.

jueves, 15 de octubre de 2015

Comentarios a la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.


Comentarios a la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.


Con fecha 6 de Octubre de 2015 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la esperada Reforma de nuestra Ley procesal civil. Desde Lex Now exponemos los puntos más controvertidos a efectos prácticos:


§  Justicia Papel 0”: Ya en el Preámbulo de la Ley se le dedica una buena parte a este aspecto. Parece que es intención de legislador establecer un sistema electrónico común. Hasta ahora, Lexnet era el elegido y estaba implantado de forma obligatoria en varias Comunidades Autónomas. Veremos cómo se desarrolla el compromiso a partir en 2016, pues creemos que puede suponer un impacto en partidos judiciales como Madrid o Sevilla, donde por el momento se seguía el sistema tradicional.


§  Modificaciones relevantes en la regulación de juicio verbal: Se introduce la contestación por escrito en el plazo de 10 días (antes sólo estaba previsto para los llamados procesos especiales) y la posibilidad de formular conclusiones al final de la vista (anteriormente dependía del criterio de Su Señoría y del tiempo que estimase oportuno, siendo este un punto elemental en la defensa de los letrados).


§  Nota de prueba en la Audiencia Previa: Dependía también del criterio del juzgador y ahora se impone de forma obligatoria. (Lo normal es llevar también copia para el procurador y el abogado del contrario).


§  Nueva redacción del art 540 LEC: Mucha polémica ha despertado el hecho de poder o no subrogarse en una ejecución, y existiendo jurisprudencia contradictoria entre los tribunales que defienden que nuestro legislador tiene previsto dos artículos en materia de sucesión procesal (17 para litigios generales y 540 para ejecuciones) y entre aquellos otros que no están de acuerdo en que continúe la ejecución quien no aparezca en el título ejecutivo, entendemos que la nueva redacción del artículo intenta precisamente determinar la primera como la mejor de las opciones. También introduce un nuevo plazo de subsanación de 15 días cuando en las subrogaciones se incurra en el defecto procesal de insuficiencia documental.


§  Control de cláusulas abusivas en los procedimientos monitorios. Esta modificación procede directamente de una nueva Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y es un control que se produce exactamente antes de ser requerido de pago el demandado por parte del Secretario Judicial.


§  Prescripción: Es el cambio más importante de la Reforma, se modifica el plazo de 15 a 5 años de prescripción en las acciones personales. Tendrá que pronunciarse la jurisprudencia, pues a efectos aclaratorios el legislador únicamente se remite en la Disposición Transitoria 5ª al art 1939 del Código Civil, de redacción arcaica, y del que entendemos en principio que da por prescritas las acciones sin actividad procesal anteriores al 7 de Octubre del año 2000.


§  Avances en la subasta electrónica:  Es preocupación del legislador mejorar el acceso de terceros a las subastas y más en esta época de crisis donde la liquidación de bienes/activos se ha convertido en un trámite fundamental de las áreas civil y mercantil.



Por último, en cuanto a su entrada en vigor, se tiene previsto lo siguiente:


-Que todo lo relativo a la utilización de medios electrónicos sea a partir del 1 de Enero de 2016.

-Que las modificaciones de los art 648,649, 656 y 671 sea a partir del 15 de Octubre de 2015.

-Que todo lo demás sea tras la publicación de la Ley.


LEX NOW

miércoles, 7 de octubre de 2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Como ya adelantábamos, en la jurisdicción contencioso-administrativa tenemos dos procedimientos: el procedimiento ordinario, regulado en los arts. 45 y ss LJCA y el procedimiento abreviado regulado en el art. 78 LJCA.

El procedimiento ordinario principia por simple escrito de interposición, conforme al art.45.1 LJCA. Este escrito se reduce a citar la disposición, acto, etc., todo lo que es impugnable, se interpone pues frente a la orden o vía de hecho y se cita y se solicita que se tenga por interpuesto el recurso.

El plazo que hay para interponer el recurso una vez producida la actividad impugnable, es dos meses, contados desde que se produjo la actuación constitutiva de vía de hecho o desde que se notifica el acto. Pero si el acto es presunto, el plazo de interposición son seis meses, esto es, acto estimatorio o desestimatorio por silencio.

También cabe la posibilidad de demanda directa, que el administrado como primera actuación procesal ya deduzca demanda con los requisitos ordinarios de ese acto procesal, son los supuestos del art. 45.5 LJCA: en supuestos de impugnación de una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá interponerse demanda directa, es la demanda del art. 52 LJCA.

El escrito de interposición ha de cumplir los requisitos documentales del art. 45.2 LJCA, acompañamiento de documentos:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos. Si accionamos por persona jurídica no solo se acompaña poder sino la acreditación de que la persona jurídica ha decidido accionar.

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

Interpuesta la demanda por escrito de anuncio o demanda directa, es necesaria la admisión de los escritos por parte del secretario además de la correcta reclamación del expediente administrativo conforme a los arts.47 y 48 LJCA. Pero es posible la inadmisión de naturaleza procesal que promulga el art.51 LJCA:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

b) La falta de legitimación del recurrente.

c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

Y a continuación, si en el escrito de interposición hubiera terceros interesados se da traslado a estos, como así lo dispone el art. 49 LJCA. Recibido el expediente administrativo, se da traslado al recurrente por plazo de 20 días hábiles para que formalice la demanda conforme lo dispuesto en el art.52 del citado cuerpo normativo.

En cualquier momento dentro del plazo, podremos poner de manifiesto al tribunal que el expediente está incompleto y solicitar que sea completado por la administración, en este caso, la solicitud para completarlo suspende el plazo para demandar pero no lo pone a cero.

Formalizada la demanda se da traslado a la administración para contestar pudiendo ésta en cinco días oponer excepción de incompetencia con arreglo al art.58 LJCA. El resto de excepciones se verán en juicio.

Tanto la demanda como contestación a la demanda tienen que cumplir requisitos y contenidos mínimo como así lo establece el art.56 LJCA, entre otros: se consignarán con la debida separación los hechos, fundamentos Derecho, pretensiones y las partes acompañarán documentos en que funden su derecho, esto último es de obligado cumplimiento porque nos precluye la posibilidad de acompañarlos. En otrosí se propondrá la prueba, art. 60.1 LJCA, y posibilidad de solicitar vista artículo 62.2 LJCA.

Sobre la base de la demanda y de la contestación a la demanda se puede pedir el recibimiento del proceso a prueba mediante otrosí, con la singularidad de que el juez podrá decretar la práctica de determinadas pruebas que se consideren oportunas, es una excepción al principio de aportación de parte, esto es particular de la jurisdicción contenciosa administrativa. No se lleva a cabo necesariamente en unidad de acto, a diferencia del proceso civil que es en unidad de acto de práctica de las pruebas en la vista, aquí no. Esto es, si se ha solicitado por las partes se celebra vista, art. 63 LJCA, e igualmente si lo solicitan las partes se da traslado, con o sin vista, para conclusiones escritas, art. 64 LJCA.


Seguidamente si lo solicitan las partes, se da traslado para conclusiones escritas, haya o no vista tras lo cual se dicta sentencia, arts. 67 y ss LJCA.


LEX NOW ABOGADOS.

martes, 6 de octubre de 2015

Principales novedades introducidas por la Ley 34/2015, de 21 de Septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Principales novedades introducidas por la Ley 34/2015, de 21 de Septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El próximo 12 de Octubre entrarán en vigor las modificaciones introducidas a la Ley 58/2003, con la excepción de la obligación de llevanza y aportación de los libros de forma periódica y por medios telemáticos, que lo hará el 1 de enero de 2017. 
Una de las modificaciones más importantes viene introducida en el artículo 66 bis, donde se establece que no prescribe el derecho de la administración para realizar comprobaciones e investigaciones, siempre conforme a los límites establecidos en el artículo 115 de esta misma ley, es decir, sean referentes a obligaciones de ejercicios no prescritos. Se fija un plazo de 10 años para la realización de las comprobaciones referentes a deducciones, cuotas o bases compensadas o pendientes de compensar. Transcurrido dicho plazo, se estará obligado a acreditar dichos créditos mediante la exhibición de las liquidaciones en las que se incluyeron.
En el artículo 67.1 se establece que, en los tributos de cobro periódico por recibo, el plazo de prescripción se iniciará con el devengo y no desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario, cuando no sea necesario presentar la autoliquidación o declaración.
En el artículo 68.9 se establece la interrupción de la prescripción del derecho referido en el apartado a) y c) del artículo 66 relativo a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado cuando estas se produzcan o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación. Entendiendo por conexas aquellas en las que algunos de sus elementos resulte afectados o se determinen en función de obligaciones o periodos distintos. Además en el artículo 73 se establece la compensación de oficio de las cantidades a ingresar o a devolver en el supuesto de obligaciones conexas.
También se introduce nueva infracción tributaria para aquellos supuestos calificados por la Administración como conflicto en la aplicación de la norma según lo recogido en el artículo 15.3 de la ley. En el artículo 159 se reconoce que se podrá solicitar un informe a la comisión consultiva para actos o negocios determinados no imputables a obligados tributarios concretos que pudieran considerarse encuadrados en el artículo 15.1 de la ley.
El artículo 95 bis prevé la publicación de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias. Serán listados con deudas y sanciones superiores a 1.000.000 de euros no pagadas transcurrido el plazo del periodo ejecutivo. No se computarán las deudas aplazadas o suspendidas.
En el artículo 104 se añade que, a los efectos de entender notificada la resolución del procedimiento en plazo, se entenderá como válida la notificación en la sede electrónica para aquellos sujetos obligados o acogidos voluntariamente a la recepción de notificaciones por vía telemática.
Deja de tener carácter privilegiado como medio de prueba la factura y, por consiguiente, se podrá acreditar la operación por cualquier medio de prueba admitido en derecho, como establece el artículo 106.4.
Se introduce una modificación de la Tasación Pericial Contradictoria (TPC) del artículo 135, donde se establece que la presentación de la solicitud de la TPC suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador o el plazo máximo para terminar dicho procedimiento en el caso que ya hubiera sido iniciado.
Otra importante modificación que afecta a los procedimientos de gestión es la recogida en el artículo 136.2. En el procedimiento de comprobación limitada se podrá llevar a cabo el examen de la documentación contable cuando el obligado tributario la aporte sin requerimiento previo.
Otro de los aspectos más importantes de la reforma es el nuevo plazo de actuaciones inspectoras recogido en el artículo 150, el cual ha sufrido un cambio radical. Con carácter general, el plazo que se establece es de 18 meses y en casos de especial complejidad, es decir, por volumen de operaciones o integración en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal, el limite será de 27 meses.
En el régimen sancionador también se han llevado a cabo una serie de modificaciones recogidas en los artículos 199, 200 y 206 bis.
Se modifica el artículo 235 para establecer que en los casos de silencio administrativo, se podrá interponer la reclamación económico-administrativa desde el día siguiente a aquél en que el silencio produzca efectos, sin tener que esperar al transcurso de un mes. Si con posterioridad se dicta resolución expresa, esta se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado. Si la resolución es desfavorable, se considerará impugnada en vía económico-administrativa, y si es favorable supondrá la terminación del procedimiento.
Otra modificación relevante es la sufrida en el artículo 250, donde se establece la posibilidad de que la administración tributaria liquide aun cuando se transmita el tanto de culpa a la jurisdicción penal en los supuestos de delito contra la Hacienda Pública, salvo en los supuestos contenidos en el artículo 251.1. Con la introducción de este nuevo título VI se le intenta dar solución a una serie de exigencias reclamadas desde la inspección.
Se introduce el titulo VII, donde en su artículo 261 se establece un procedimiento para la recuperación de las ayudas de Estado en el ámbito tributario para poder llevar a cabo la ejecución de decisiones de recuperación. Referente a esta materia, también se introduce la imposibilidad de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas resultantes de estos procesos de recuperación.
Por último, como hacíamos alusión al principio, a partir del 1 de Enero de 2017 se establece la obligación de aportación o llevanza de los libros registros por medios telemáticos, con objeto de hacer efectivo el Proyecto de Suministro Inmediato de Información (SII). El Proyecto del SII supone un nuevo sistema de gestión del IVA con información en tiempo real de las transacciones comerciales. Cada facturación de los contribuyentes será enviada a la Agencia Tributaria donde los libros registro se irán formando con cada uno de los envíos del detalle de las operaciones realizadas.

En conclusión, se lleva a cabo una amplia modificación de la Ley General Tributaria con la que se culmina una gran reducción de derechos del contribuyente y se debilita uno de los pilares fundamentales del estado de derecho como es el derecho de seguridad jurídica y el equilibrio entre las partes.

Alejandro Azcona Sousa.