DACIÓN EN
PAGO.
Se trata de una figura que forma
parte de la propia praxis del Derecho de Obligaciones, pues nace con el
incumplimiento, y de algún modo parece lógico, pues a veces que el acreedor
haga valer sus derechos judicializando la conducta del deudor no resulta
efectivo, ya sea por tiempo o por imposibilidad de materializarse la
satisfacción del crédito.
Por esa razón surge la dación en
pago, que puede definirse como el
acuerdo que permite la sustitución de la prestación originaria con el previo
consentimiento del acreedor.
Ejemplo 1: Banco X concede préstamo hipotecario al Sr. A para acceder a
la compra de su vivienda. A los dos años, el Sr.A no puede hacer frente al pago
de las cuotas y la entidad bancaria decide iniciar un procedimiento de ejecución
hipotecaria. Finalmente, ambas partes alcanzan un acuerdo que consiste en la
entrega de la vivienda por la cancelación de la deuda.
Acerca de su naturaleza jurídica,
debemos mencionar que sin duda se trata de una figura atípica, pues no se
encuentra expresamente recogida en nuestro Código Civil, aunque si podemos
destacar alguna referencia indirecta en los artículos 1521, 1636 y 1849. Sí que
estaba recogida en el Derecho Romano, concebida bajo el nombre de datio in solutum. Curiosamente también
podemos encontrar menciones en la legislación autonómica, en la Ley 495.1 de la
Compilación Navarra.
Puede confundirse quizás con otra
figura muy cercana, como resulta la cesión de bienes para el pago. Con un criterio
finalista, vemos claramente la diferencia entre ambas, pues la cesión está
pensada para que el deudor ponga a disposición del acreedor los bienes afectos
al crédito y que este pueda ejecutarlos por sí mismo, y así satisfacer la deuda
contraída. Lo reflejan con bastante claridad la Sentencia del Tribunal Supremo
de 15 de Diciembre de 1989 al considerar que “la dación en pago es, pues un negocio pro soluto, mientras que la
cesión de bienes es un negocio pro solvendo, sin efectos liberatorios o
extintivos hasta que se enajenen y liquiden los bienes y con su importe se
pague a los acreedores de un modo total o parcial”.
En la actualidad, la dación en
pago tiene una importante acogida en la sociedad aparejada al problema de la
crisis inmobiliaria y los impagos de préstamos hipotecarios. Incluso algunos
partidos políticos parecen tratar de imponer una dación en pago casi obligada
para las entidades bancarias. Sin embargo, no parece tener esto un sentido muy
práctico pues la realidad de los deudores es bien distinta. Esto es, en la
mayoría de los casos, un deudor no deja de pagar primero a su acreedor
hipotecario, sino que al mismo tiempo o con anterioridad, también deja de
atender otro tipo de gasto, como sus impuestos, sus cuotas a la Comunidad de
Vecinos o los pagos relativos a la Seguridad Social. Por esta razón, en la
práctica, además de existir en el inmueble una carga evidente y privilegiada que
es la hipoteca, también se encuentran otros derechos anotados e inscritos. El
problema por tanto, no puede abordarse desde una visión absolutista cuando
existe una multitud de acreedores.
Ejemplo 2: Banco X y Sr.A desean llegar a un acuerdo cancelación de
carga-entrega del inmueble, pero consultado el Registro de la Propiedad se
encuentran afección fiscal del Ayuntamiento C por impago de IBI, Letra A
derecho de anotación preventiva de embargo con el Banco Z, reclamada en la ETJ
111/2016 del Juzgado Y, y Letra B derecho de anotación preventiva de embargo
con Banco W, reclamada en el ETNJ 222/2016 del Juzgado Y.
La solución en estos casos puede
que sea la dación en pago, pero siempre y cuando el banco, como legítimo
acreedor, adquiera el bien libre de cargas. Y para ello, debería el deudor
pactar con el resto de acreedores una refinanciación de sus créditos, con la
consiguiente cancelación de los embargos trabados y archivo de los procedimientos
judiciales que existieren.
Francisco,