miércoles, 30 de septiembre de 2015

Crisis Humanitaria de refugiados.

Unidos en Variedad.

El ser humano es vulnerable, y en algún sentido entiende la ley de forma instrumental, como escudo, como si solo fuera el bagaje de aquello que surgió de un conflicto atemporal, común y de una espontaneidad cuya máxima característica es la posibilidad de aparecer en diferentes puntos de nuestra vida cotidiana, que sirve tanto para hacer la paz como para hacer la guerra y que se extiende allí donde vayamos. Amartya Sen en su libro Una idea de Justicia habla sobre el nacimiento del sentido de este concepto, asemejándolo a un impacto, a un golpe que sacude tus esquemas vitales y enciende tu (otro) sentido de supervivencia.

La nacionalidad es el vínculo jurídico por el que un Estado reconoce a una persona, física o jurídica, como nacional suyo y, por tanto, como parte de su población. Se trata de un derecho fundamental de la persona en el ámbito interno en cuanto que permite al individuo el acceso a otros derechos fundamentales de carácter político, económico y social. En el ámbito internacional, permite al Estado ejercer la protección internacional sobre sus nacionales.

Por otro lado, los refugiados son un grupo de personas que se reconocen como migrantes forzados, pues en sus países son perseguidos por sus creencias, razas, se hallan en conflictos armados o arrasados por desastres naturales. Esta definición fue sentada en 1951 en la Convención sobre el Estatuto de refugiados de las Naciones Unidas. Actualmente el concepto se ha ampliado haciendo referencia a las personas que se van de sus lugares de orígenes porque las tierras de esos países no les aseguran la subsistencia.

Como hemos dicho, la mayoría de las personas pueden buscar de parte de sus gobiernos la garantía de que sus derechos básicos sean respetados así como asegurar su seguridad física. Pero en el caso de los refugiados, el país de origen ha probado ser incapaz o no muestra su disposición de proteger tales derecho.

La protección de estas personas ocurrió por primera vez en el marco de la Sociedad de Naciones, en la década de 1920 con la creación de órganos destinados a brindar apoyo a los refugiados rusos y alemanes. En 1947 se creó la Organización Internacional de los Refugiados (OIR) y su tarea era registrar a los refugiados, repatriarlos o reasentarlos. En 1949 se creó la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR) que funciona hasta el día de hoy.

La protección internacional de los refugiados se basa esencialmente en asegurar la admisión en el país de refugio, el otorgamiento del refugio, el respeto de los derechos humanos y el principio de “no-devolución” que es el derecho de las personas que solicitan refugio a no ser obligadas a regresar a su país. Todas estas premisas tiemblan en la actualidad.

En el artículo anterior sobre Cooperación Internacional y desarrollo, hablamos del club de la miseria, y de nuevo nos encontramos ante personas que huyen de su propio club. El conflicto fronterizo que vive Europa por la gran cantidad de personas que están llegando a los países “frontera exterior” de la Unión, son personas merecedoras de protección internacional que provienen de países en conflicto como Siria, Eritrea y Afganistán. En el artículo anterior hablamos del club de la miseria, y estas personas huyen de algunos de los países que componen este club.

Más del 80% de las personas que llegan son potenciales refugiados. En los últimos meses la ruta más utilizada es la de Centroeuropa (Macedonia, Serbia, Hungría) hacia el norte de Europa, con Alemania como destino final, ya que huyen de conflictos bélicos, violencia generalizada, persecución, torturas, abusos sexuales… esto es lo que les motiva a dejar sus países de origen, provocando desplazamientos forzados para solicitar protección internacional en un país seguro.

Los últimos datos disponibles señalan que en lo que llevamos de año han llegado más de 430.000 personas migrantes y refugiadas a Europa a través de la ruta del Mediterráneo, la mayoría de ellas a Grecia (309.356, aproximadamente el 70% de todas las llegadas de 2015) y a Italia (121.139).
La última remesa de refugiados desplazados hasta Europa por la tercera gran ruta abierta, la de Libia, nos da información sobre la evidencia de otro fracaso: Hoy Libia es estado fallido, sucursal yihadista y sumidero de otros fracasos más antiguos; como el de Eritrea, con un tercio de población en el exilio como consecuencia de la última dictadura estalinista del África; como el de Sudán del Sur, que encadena conflictos étnicos y hambrunas desde los años 60, como Nigeria y su califato de Boko Haram; como la olvidada República Centroafricana, con sus matanzas religiosas que la misión de Naciones Unidas no es capaz de detener. Y qué decir de Siria, Irak o Afganistán.

Es necesario que no se confundan los motivos de persecución que fundamentan la necesidad de protección internacional con otras vulneraciones de derechos que son origen de los movimientos migratorios por motivos económicos, las cuales también merecen un tratamiento bajo la perspectiva de los Derechos Humanos, pero a las que no se aplica la normativa internacional y europea de asilo, y que forma parte de otro impacto sobre el que reflexionar.

La Política Exterior Europea tiene su fundamento jurídico en el Artículo 67, apartado 2 y artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, además de en el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Estos dos pilares de la protección internacional sobre la condición de refugiado, se apoya en un gran entramado de acuerdos, leyes y directivas que han sido quebrantadas por la gestión de la Unión Europea en este conflicto (Directiva 2001 de protección temporal en caso de urgencia, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convenio Europeo de Derechos Humanos, Convención del estatuto del refugiado, la Constitución...)

Anteriormente dijimos que la justicia, puede nacer de un impacto, pero también de las practicas encaminadas a evitarlo. Europa ha aguantado hasta el último momento centrarse públicamente en este conflicto, que lleva arrastrando varios años. Las primeras decisiones tomadas seguían vulnerando convenios y leyes internacionales, centrando la política Exterior Europea, en políticas de Contención, para las que se han invertido grandes cantidades de dinero, un ejemplo son las fronteras en el Mediterráneo de Ceuta y Melilla y la que se empezó a levantar en Hungría recientemente.

El lema de Unidos en Variedad, sobre el que se establecen los cimientos de la Unión Europea, tembló también en las negociaciones para la gestión de este conflicto. El Consejo de Ministros de Interior europeo, ha aprobado el Plan de la Comisión, pero con el voto en contra de Hungría, Rumanía, República Checa y Eslovaquia. En una primera fase, se redistribuirán 66.000 refugiados desde Italia (15.600) y Grecia (50.400). Los 54.000 que le correspondían a Hungría quedan pendientes para una segunda fase. No se abandonan ni se cancela el plan. Se crea una especie de fondo de reserva y si ningún otro país se encuentra en las próximas fechas en una situación de emergencia humanitaria, los 54.000 serán repartidos también desde Grecia e Italia, por lo que la cifra de 120.000 (más los 60.000 ya aprobados en julio) se mantiene intacta.

Se trata de un seudoplan con un discurso bastante endurecido sobre lo que es la figura del refugiado, donde todavía no se da respuesta a las 320.000 personas de las 500.000 que en Junio establecieron los trámites para la petición de Asilo en territorio Europeo. Ante este conflicto, en LEX NOW solo al observar las negociaciones en Bruselas, nos asaltan muchas dudas: ¿Está la sociedad europea preparada para un impacto de grandes dimensiones cuya resolución ha sido aplazada hasta que la situación ha sido inaguantable?¿Qué supone la fractura del bloque del este?¿Qué medidas se tomará ante las acciones fraudulentas?

Josep Fontana en Europa ante el Espejo, explicaba que el europeo ha ido construyendo su conciencia de colectividad mirándose en el espejo distorsionado de “los otros”, para distinguir lo que nos identificaba. El espejo se ha roto, el otro ha entrado porque huía, ¿Llega el momento de comenzar una Europa desmitificada?¿Una Europa que se mira y obtiene un reflejo real y unificado; o al contrario?




LEX NOW

martes, 22 de septiembre de 2015

Declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial

Hoy, desde LEX NOW queremos compartir un modelo de Declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial. El modelo está basado en un caso real del que hemos cambiado los datos por motivos obvios. Esperamos que os sea de utilidad.


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (FAMILIA) DE HUELVA

Autos: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso XXX/2015
NIG: XXXXXXXXXXXXX

D. FULANO DE TAL, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DÑA. MENGANA TAL Y CUAL, mayor de edad, con domicilio en C/ xxxxxxxxxxxxxxxxxx nº xx, xº x de Sevilla y con D.N.I. nº xxxxxxxxxxxxx, según se acredita mediante poder Apud Acta que se acompaña a la presente como Documento nº 1, bajo la dirección del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla D. SOTANO CUAL Y PASCUAL, Colegiado número xxxxx, ante el Juzgado comparece y como mejor proceda en derecho, respetuosamente D I C E:

Que con fecha 15 de septiembre del presente se ha dado traslado a mi poderdante de la demanda formulada por la representación procesal de D. PARTE CONTRARIA sobre modificación de medidas para que la conteste en el plazo de veinte días. Sin embargo, dentro del plazo legal, recogido en el artículo 64.1 LEC, de los diez primeros días concedidos para contestar a la demanda, denuncio la falta de competencia de ese Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento de la demanda que ha dado origen a los presentes autos, planteando, mediante el presente escrito, CUESTIÓN DE COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL POR DECLINATORIA, que se apoya en los siguientes

H E C H O S

PRIMERO.- La demanda presentada por la representación de D. PARTE CONTRARIA pretende una modificación de medidas por la que se extinga la pensión de alimentos entre parientes fijada por la Sentencia nº xxx de 10 de septiembre de xxxx, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva y Sentencia de fecha 09/12/xx dictada en el Rollo nº xxxx/xxx por la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva. Dichas Sentencias ya han sido aportadas por la parte contraria al presente procedimiento.

Dicha Demanda se dirige expresamente al Juzgado de Familia nº 7 de Huelva al ser éste el único Juzgado de Familia de ésta Capital.

SEGUNDO.-  Entiende esta parte, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, que dicho Juzgado no es competente ni objetiva ni territorialmente para conocer del referido asunto por una serie de argumentos jurídicos que se desarrollarán a continuación en sede de fundamentos de derecho.

TERCERO.- Por todo ello, y por los razonamientos jurídicos que se desarrollarán a continuación, entiende esta parte que el Juzgado de Familia no es competente Objetivamente para conocer de éste pleito, siendo a juicio de ésta parte además, en éste caso, competente Territorialmente el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla al que por turno de reparto corresponda su conocimiento.

Subsidiariamente, y para el caso de que ese Juzgado no estimase la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla, entiende esta parte que serían competentes en todo caso los Juzgados de Primera Instancia de Huelva, pues serían los que tendrían competencia objetiva a todos los efectos.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Indica el artículo 63.2 LEC que “la declinatoria se propondrá ante el mismo Tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia”.

II.- PROCEDIMIENTO.- A tenor del artículo 49 LEC, “el demandado podrá apreciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria”.

Asimismo, se recoge en el artículo 63.1, párrafo segundo, que “se propondrá la declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo”.

III.- LEGITIMACIÓN.- En virtud del artículo 63 LEC, el demandado está legitimado para interponer la presente declinatoria.

IV.- PLAZOS.- Expone el artículo 64 LEC que “la declinatoria se habrá de proponer dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que acordará el Secretario Judicial”.

A la vista de que la presente declinatoria se ha interpuesto dentro del plazo indicado por el referido artículo, solicita esta parte de conformidad con el mismo que quede en suspenso el plazo para contestar a la demanda así como el curso del procedimiento principal.

V.- FONDO DEL ASUNTO.- En el año 1.99x la parte hoy demandada, DÑA. MENGANA TAL Y CUAL, interpuso acción contra el hoy demandante, D. PARTE CONTRARIA, en la que solicitaba una pensión alimentaria por la cantidad de 40.000 pesetas para la hija extramatrimonial que tenían en común ambas partes.

Dicha demanda se dirigió a los Juzgados de Primera Instancia de Huelva, pues indicaba el artículo 63.21ª de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1.881 que “en las cuestiones de alimentos, cuando estos se pidan incidentalmente en los casos de depósitos de personas o en un juicio, será Juez competente el del lugar en que tenga su domicilio aquel a quien se pidan”. Por tanto, aunque la entonces parte demandante, DÑA. MENGANA TAL Y CUAL y su menor hija tenían su domicilio en Sevilla, dirigió la demanda a Huelva por ser el lugar de residencia del entonces demandado, D. PARTE CONTRARIA, al que se le solicitaba la pensión de alimentos.

Dicha demanda, que se acompaña a la presente como Documento nº 2, fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Huelva y al procedimiento se le dio el número de autos xxx/199x, y el mismo se tramitó como Juicio de Menor Cuantía.

En fecha 10 de septiembre de xxxx, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva la sentencia nº xxx que ponía fin al referido procedimiento y que la parte contraria ya ha aportado al presente pleito. La Fundamentación Jurídica de dicha sentencia se basaba en los artículos recogidos en el Título VI del Libro I del Código Civil, referido a los alimentos entre parientes, para condenar a D. PARTE CONTRARIA al pago de la pensión alimenticia que se solicitaba pero por importe de 25.000 pesetas al mes, en lugar de las 40.000 que se pedían.

Dicha sentencia fue apelada por DÑA. MENGANA TAL Y CUAL ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva. En este caso el procedimiento recibió el Rollo de Sala número xxx de xxxx, y en fecha 9 de diciembre de xxxx se dictó la correspondiente Sentencia en la que se declaraba la obligación de D. PARTE CONTRARIA de abonar mensualmente la pensión alimenticia que se solicitaba por importe de 40.000 pesetas. Dicha sentencia también ha sido ya aportada al presente procedimiento por la parte contraria.

Seguidamente, en el año 2.000, D. PARTE CONTRARIA interpuso demanda de modificación de medidas contra mi representada, solicitando, entre otras cosas, la disminución de la pensión alimenticia. De nuevo la demanda se dirigió a los Juzgados de Primera Instancia de Huelva, y ello en base al mismo artículo 63.21ª de la LEC de 1.981 que aun estaba vigente, pues la actual LEC no entraría en vigor hasta el 2.001.

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Huelva, y al procedimiento se le dio el número de autos xxx/2000, y el mismo se tramitó como Juicio de Menor Cuantía. En fecha 7 de mayo de 2001 se dictó la correspondiente sentencia, que se adjunta a la presente como Documento nº 3, cuyo fallo desestimaba íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por DON PARTE CONTRARIA, se dejan citados a efectos probatorios los Archivos de ese Juzgado.

Asimismo, el Sr. PARTE CONTRARIA interpuso recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva. Dicho recurso recibió el nº xxx/01, y en fecha 2 de diciembre de 2.001 se dictó la correspondiente Sentencia, que se adjunta a la presente como Documento nº 4, dejándose citados a efectos probatorios los Archivos de la Ilma Audiencia Provincial de Huelva en la que se desestimaba íntegramente el recurso interpuesto y se confirmaba la sentencia de 7 de mayo de 2.001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Huelva.

Con estos antecedentes, llegamos al actual procedimiento de modificación de medidas xxx/2015 tramitado ante el Juzgado de Familia al que nos dirigimos.

Al efecto de lo que aquí nos interesa comenzaremos por referirnos a la FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA.

En primer lugar, indica el artículo 1.2 del Real Decreto 1322/1981 de 3 de julio, por el que se crearon los Juzgados de Familia, que dichos Juzgados conocerán “de forma exclusiva de las actuaciones judiciales previstas en los títulos IV y VII del Libro I del Código Civil, así como de aquellas otras cuestiones, que en materia de Derecho de familia, les sean atribuidas por las Leyes.

Es decir, que según dicha norma, conocerán los Juzgados de Familia de forma exclusiva de cuestiones referidas al matrimonio (Título IV del Libro I del CC) y a las relaciones paterno-filiales (Título VII del Libro I del CC).

Más concretamente, el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha 20 de octubre de 2.009 en su Punto 49 por el que se atribuye al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva, el conocimiento  con carácter Exclusivo y Excluyente de las materias referentes a los Títulos IV, VII, IX y X del Libro I del Código Civil, así como todos los asuntos de jurisdicción voluntaria.

Hemos de recordar que la demanda de modificación de medidas interpuesta por la parte contraria pretende la extinción de una pensión alimenticia fijada al amparo de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, que se regulan dentro del Título VI del Libro I de dicha norma.

Pues bien, los alimentos entre parientes quedan regulados en el Título VI del Libro I del Código Civil. O sea, ni en el Título IV, ni en el Título VII, ni en ningún otro título en los que tiene competencia el Juzgado de Familia nº 7 de Huelva, sino en el Titulo VI. Por tanto he aquí un primer argumento por el cual no sería competente el Juzgado de Familia nº 7 de Huelva al que se ha dirigido la demanda, siendo que el competente debería ser un Juzgado de Primera Instancia.

Reiteramos pues que el presente proceso versa sobre la Modificación de una Sentencia que estableció unos alimentos al amparo del Título VI del Libro I del Codigo Civil, Arts 142 y SS de dicho Texto, siendo por ello por lo que no es competente para conocer del mismo el Juzgado de Familia al que se ha dirigido la demanda pues ninguna norma le atribuye dicha competencia.

Una vez que nos hemos postulado acerca de la falta de competencia Objetiva nos queda por ver la aludida Falta de Competencia Territorial.

Para ello tenemos que decir que dando por supuesta la falta de competencia del Juzgado de Familia hay que determinar que Juzgado de Instancia sería el competente para conocer el asunto, siendo necesario para ello, a juicio de ésta parte, referirse y determinar el tipo de procedimiento que debiera seguir el pleito que se pretende de contrario.

En éste aspecto y a juicio de ésta parte el Procedimiento que debe seguir éste Pleito es el declarativo ordinario, concretamente el Juicio Verbal, pues el artículo 250.1.8º LEC señala dicho procedimiento para las cuestiones de alimentos como la que nos ocupa.

Una vez determinado el procedimiento ello nos daría lugar a la FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, pues si el procedimiento a seguir es un ordinario verbal, regiría el fuero general recogido en el artículo 50 LEC, es decir, que será competente territorialmente el tribunal del domicilio del demandado, o sea, Sevilla.

Por ello, y al amparo del artículo 63.1 LEC, párrafo segundo, el cual indica que “si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicarse el Tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones”, esta parte entiende que territorialmente son competentes los juzgados de Primera Instancia de Sevilla.

VII.- COSTAS.- Se impondrán las costas de este trámite a la parte Actora, que plantea la demanda con temeridad, por aplicación del art. 394 de la LEC.

Por lo expuesto procede y,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, con las copias que se acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por comparecido y parte al procurador que suscribe en nombre de quien representa, teniendo por interpuesta y denunciada la falta de competencia objetiva  y territorial de ese Juzgado de familia nº 7 de Huelva y por formulada en tiempo y forma cuestión de competencia por DECLINATORIA, y en virtud de las alegaciones formuladas y previa la tramitación oportuna dicte auto mediante el que, apreciando la falta de competencia objetiva y territorial, acuerde abstenerse de conocer del presente asunto, inhibiéndose a favor del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla o subsidiariamente Primera Instancia de Huelva de no estimarse la falta de competencia territorial con cuanto más sea procedente en derecho.

Por ser de Justicia que respetuosamente pido en Huelva a 18 de septiembre de 2.015.

OTROSÍ DIGO: Que interesamos al amparo de lo dispuesto en el Art. 64.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se acuerde desde este momento por el Secretario judicial la suspensión del curso del procedimiento, así como el plazo para contestar la demanda en tanto se resuelva la declinatoria.

En virtud de lo anterior,

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por hechas las manifestaciones precedentes a todos los efectos legales que procedan y que acuerde de conformidad.

Por ser de justicia que respetuosamente pido en el lugar y fecha arriba indicados.



LTDO. SOTANO CUAL Y PASCUAL           PROC. FULANO DE TAL

COL. Nº xxxx.



LEX NOW

lunes, 21 de septiembre de 2015

RASGOS GENERALES DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

En el siguiente artículo vamos a repasar las características generales del proceso-contencioso administrativo, profundizando procesalmente sobre ambos procedimientos  (abreviado y el ordinario) en sucesivos artículos.

Conforme el art. 1.1 LJCA: “los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo conocerán, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”. A rasgos generales, conocerán de las actuaciones de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo, aunque bien es cierto que hay ramas de actividades de las Administraciones Públicas no sujetas al derecho administrativo, pero con respecto a estas, dos aclaraciones:

- Primero que el derecho administrativo tiende como mínimo a establecer unas reglas básicas mínimas de actuación de las administraciones.

- Segundo que hay campos de actuación de las administraciones públicas que en principio se entenderían sujetas a derecho privado pero van estando sujetas a derecho administrativo por la ley y la jurisprudencia.
Una particularidad del enjuiciamiento o jurisdicción contencioso administrativa es que como privilegio de las Administraciones Públicas, se establece como requisito previo para poder acudir a la jurisdicción, el haber agotado previamente la vía administrativa, esto es, cuando tengo una petición o estoy disconforme, planteo mi disconformidad a través de los procesos regulados en la LRJAP-PAC 30/92 y el resto de la legislación administrativa y solamente cuando agoto esa vía, surge la actividad administrativa impugnable, recurrible ante la jurisdicción.

Se recogen en el artículo 25 y siguientes LJCA, las clases de actividades administrativas impugnables. En primer lugar el artículo 25 LJCA recoge el recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso-administrativa en la que la ley habla de recurso, pero ahora también lo entendemos como la pretensión. Las pretensiones admisibles que cabe plantear ante la jurisdicción contenciosa, es decir, el recurso contencioso-administrativo, cuando se trate de:

-Disposiciones de carácter general, arts. 26.1 y 2 LJCA.

-Actos expresos, con respecto a esos actos el art.26.1 LJCA relacionándolo con el carácter general cuando el acto no se ajusta a esas disposiciones de carácter general.
El art.26.1 LJCA nos dice que además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible el recurso contra los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
El art.28 LCJA nos expone que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

-Actos presuntos, esto es por silencio administrativo, los que se producen no de forma expresa, sino por inacción de la administración.

-La inactividad de la administración como así lo indica el art. 29.1 LJCA, la que se puede impugnar ante los tribunales es, cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Esto es, que requerida la administración para el cumplimiento de esa actuación, en el plazo de tres meses si no lo hace puede recurrirse, es inactividad administrativa impugnable.
En el ámbito de la Ley de Contratos del Sector público, en la contratación administrativa, con arreglo a la ley que rige, se establece un régimen especial de inactividad, art. 217 de la citada Ley, establece que un régimen especial de inactividad cuando requerimos a la administración para que actúe en uno de los supuestos que se pueden acoger al artículo 29 LJCA, y además que ese supuesto se encuadre en el ámbito de la contratación administrativa. En este supuesto tras el requerimiento para que la administración actúe, la inactividad se produce en un mes. En este caso, además se establece a favor del administrado la posibilidad de pedir como medida cautelar “el pago inmediato de la deuda”, que deberá ser adoptada por el órgano judicial sin entrar a considerar los requisitos generales de las medidas cautelares, el órgano judicial otorga la medida cautelar con la única excepción de que la administración acredita que no concurren las circunstancias que justifican el pago, o que la cuantía reclamada no coincida con la exigible, correspondiente.

-La vía de hecho, art. 25.2 LJCA, la vía de hecho de la administración ya supone el agotamiento de la vía administrativa, lo que equivale a que ya me permite su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin tener que agotar la vía administrativa, cosa que me lo permite el art. 30 LJCA.


- Por último, tengo la posibilidad de solicitud de ejecución de actos firmes, art. 29.2 LJCA, cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 LJCA.


LEX NOW ABOGADOS

sábado, 19 de septiembre de 2015

Cooperación Internacional y Desarrollo.


Clubes. Agendas Post2015 y un Tejido Social involucrado en la Cooperación.

Un club, es una sociedad fundada por un grupo de personas con intereses comunes y dedicada a actividades de distinta especie, ¿pero qué ocurre cuando esta clase de clubes nacen del movimiento cíclico de un grupo de estados que comparten los datos de crecimiento más preocupantes de nuestro tiempo?

Paul Collier, Director del Centro de Estudios de Economías Afroamericanas de la Universidad de Oxford, en su libro El Club de la Miseria, acuña este término al que pertenecen más de cincuenta países que no tienen capacidad comercial, ni esperanza para ella; entre los que se encuentran Sudan, Somalia, la República Centro Africana y la República Democrática del Congo. En el ensayo aúna las cualidades de estas sociedades y las herramientas que el mundo tiene a su disposición para enfrentarse a los problemas que padecen los países que pertenecen a este club, cuya resolución supone un bien público mundial de difícil logro.

En las sociedades del Club de la Miseria, las actividades sociales y de esparcimiento, la realización de actividades de intercambios de ideas, las actividades formativas e informativas, los debates, las acciones de defensa, y la organización de actividades de cualquier índole a favor de terceros, van encaminadas siempre al beneficio de unos cuantos, que por desgracia, son aquellos que se encargan de trazar el recorrido idóneo para el crecimiento de estos estados. Gracias a una mala gestión basada en políticas de desgobierno , corrupción y a las ayudas o políticas internacionales que no cumplían sus verdaderas funciones, se han quedado atrapados en un bucle en el que los conflictos, los recursos naturales, la ausencia de litoral y la mala acción de gobierno, juegan en contra de una ciudadanía formada por mil millones de personas sumidas en la desesperación y que saben que mucho más lejos de donde ellos se encuentran, hay otros clubes que disfrutan sin tapujos de una prosperidad sin precedentes, sin indicios de verse mermada en las próximas décadas.

Este Club del que hablamos, formado por sociedades míseras donde cualquier atentado de cambio impulsado desde el interior, consiste en una auténtica lucha entre los valerosos individuos que desean el cambio y los arraigados intereses de los que lo rechazan, precisan de una Ayuda Consolidada Internacional, con mecanismos y herramientas que les permitan una estabilidad gubernamental, basada en políticas económicas que siembren el desarrollo en sus territorios. ¿Pero cómo se consigue eso?

La respuesta a lo largo de la lectura, se va traduciendo en una estabilidad normativa y una política internacional que observa la resolución de conflictos como mejora de paisajes futuros y no como oportunidades de las que sacar ventajas económicas o estratégicas, lo que conlleva la necesidad de un cambio de mentalidad no sólo dentro de los organismos e instituciones internacionales dedicados al desarrollo, si no también en las masas electorales, que en la actualidad ven el plano de la Cooperación Internacional como un lugar farragoso donde se mezclan operaciones, programas y ayudas sin transparencias, con vulnerabilidades que se sostienen en el tiempo por decisiones políticas.

El ensayo de Paul Collier es una buena herramienta como acercamiento a las diferentes circunstancias y prácticas que han llevado a más de cincuenta países a ocupar un puesto en uno de los clubes con menores perspectivas de futuro y desarrollo del mundo. En él se establece un posible plan de acción que puede servir como base de reflexión a próximas prácticas encaminadas al desarrollo, debiendo nacer este de la liberación de las trampas en las que se ven inmersos y de una Ayuda Oficial inyectada para el verdadero crecimiento político, económico y humanitario, llevándose a cabo a través de una gestión de la ayuda de forma más ambiciosa, enfocada al desarrollo de valores democráticos y no a la financiación de los propios problemas que acechan a estos estados.

El Plan de Acción que expone Collier establece las señas de cómo hacer frente a las trampas que atan a los países miembros del Club de la miseria; El autor va desgranando las trampas y los instrumentos para su solución:

En cuanto a las guerra civiles y los golpes de estados, presenta dos ámbitos de acción que son la posguerra y la labor preventiva ante una recaída, apostando por una presencia prolongada de cuerpos militares extranjeros para asegurar las normativas internacionales sobre democracia y transparencia.

Hemos dicho que el ensayo es una buena herramienta de reflexión, ya que si es necesario como hemos dicho anteriormente, un cambio de mentalidad dentro de organismos e instituciones, en cuanto a la utilización de fuerzas militares para el mantenimiento de la estabilidad en territorios sensibles, es primordial fomentar la reflexión en el significado que poseen los cuerpos militares y de seguridad en la actualidad, ya que se ha visto viciado por prácticas anteriores que han ido creando una desconfianza general en este tipo de acciones por la ciudadanía.

La reflexión necesaria sobre qué significa un cuerpo militar para un estado (ya sea en desarrollo o en vías de.) relacionándolo con funciones y conceptos democráticos que deben ser verdaderamente protegidos, ayudará a que las futuras prácticas militares puedan ser consecuentes con su ciudadanía, que son quienes consienten esa presencia en el extranjero, y quienes la apoyan. Mientras no se resignifique e identifique con valores que realmente protejan los derechos humanos de las personas y realicen acciones y prácticas visibles en favor del desarrollo, la toma de un territorio por fuerzas militares en fomento del mismo, se seguirá viendo como el establecimiento de posiciones estratégicas por parte de cualquier estado, como ya ha ocurrido.

El mal gobierno, los recursos naturales, entre otros factores, llevaron a Irak a ser ocupada y a convertirse en un Estado Fallido, siendo el precedente para que ningún país con las mismas características se vea envuelto en una intervención militar para transformarlo, por lo que Collier, en cuanto a las trampas que pueden permear de la explotación de los recursos naturales, insiste que para la resolución de las mismas es necesario promover la elaboración de leyes y normas internacionales que ayuden a los políticos de las sociedades del club de la miseria, para que de esta manera les sea más fácil luchar por reformas desde dentro de su gobierno.

Otra de las trampas que puede pronunciar la entrada de los países en este club es aquella que combina la no salida al mar, con la presencia de vecinos reacios a establecer relaciones. De esta trampa no hay una solución todavía establecida que se aleje de la ayuda financiera clásica; una posible ayuda oficial centrada en la creación de infraestructura de comunicación y la búsqueda de posibilidades entre vecinos sería un buen comienzo para poder saldar esta trampa, lo que conllevaría también establecer mecanismos de control que repelan la corrupción en estos proyectos, fomentar la transparencia y una política común que favorezca el comercio entre países colindantes, una tarea ardua al soler estar sus comunicaciones limitadas por diferentes conflictos e intereses.

Y por último la trampa del mal gobierno, ante la cual solo puede hacer frente, una lejana normativa internacional que trabaje prácticas comunes contra la corrupción, persiguiendo a aquellos gobiernos corroídos por el paso de políticos que solo pretendían enriquecerse durante su periodo en el poder, y estableciendo medidas de castigo contra aquellos que realicen acciones contrarias a estas leyes, como por ejemplo viciar la ayuda, la seguridad del estado, o sus políticas comerciales.

Estas leyes internacionales tienen un largo camino que recorrer, ya que una normativa global democrática se encuentra todavía, y se seguirá encontrando, grandes obstáculos. Hablar sobre ellas sería tener conversaciones sobre otro futuro; uno en el que se aúnan voluntades, y eso en un mundo fragmentado como en el que vivimos, es complicado, pero se puede alcanzar. Solo hace falta prestarle una ayuda eficaz a los miembros de este club, que sea de calidad y que tenga un mecanismo de protección internacional que favorezca su buen desarrollo.

En la actualidad, los fines y actividades de los clubes que solemos conocer son muy diversos y dependen del motivo por el que las personas se hayan asociado. ¿Qué une al club más poderoso y al último en esa misma cola?¿Qué une al G-20 y al Club de la miseria?

La transformación social, la implicación y los instrumentos necesarios, son los antecedentes al cambio, las sinergias, los lazos políticos y el cultivo de los derechos humanos, son parte de los instrumentos. Los ciudadanos de los países desarrollados tienen la responsabilidad de no volver a soportar otras catástrofes que limiten las relaciones internacionales y fomenten la exclusión de estados a través de políticas excluyentes e intereses que se alejan del desarrollo mundial.

El G-20 como espacio para reflexión y foro de cooperación, tiene una presencia especial en la reforma del orden económico mundial, y ha pasado a convertirse en el foro más importante para la toma de decisiones en materia de economía mundial; por lo que puede pronunciar esa transformación social a través de la reflexión, búsqueda y crítica de una normativa internacional que pueda servir de herramienta efectiva a los gobiernos del Club de la miseria, haciendo más factible así su desarrollo e iniciando y fomentando la disminución de forma progresiva de uno de los grandes problemas a los que se enfrenta el bien común.

Si se siguen empleando los métodos actuales, los países del Club de la miseria, formado por mil millones de personas que habitan un territorio estancado económicamente y corroído por las malas prácticas, continuarán acompañando a los otros cinco mil millones de habitantes del mundo en vías de desarrollo a los que evalúa los objetivos de Desarrollo del Milenio. La finalización de estos últimos dan paso a un periodo de reflexión y crítica sobre los resultados, además de la necesidad de configurar nuevos marcos de actuación que se adapten a un contexto actual.

La Cooperación Internacional Española, en este contexto internacional marcado por la finalización de la agenda de los objetivos de Desarrollo del Milenio, configura a través del Plan Director su agenda post 2015, añadiéndole los resultados de la Cumbre Rio+20, la Alianza global para un desarrollo eficaz de Busan, el programa para el Cambio de la Unión Europea y el plan de acción de desarrollo de la agenda del G20.

Con la intención de contribuir al desarrollo humano, la erradicación de la pobreza y facilitar el pleno ejercicio de los derechos humanos, la Cooperación Española se moverá dentro de los próximos cuatro años en ocho orientaciones donde se desarrollarán diferentes líneas de actuación que proporcionarán un marco más específico con estrategias sectoriales (Educación, salud, género, protección social, prevención, crecimiento económico inclusivo, seguridad alimentaria, sostenibilidad ambiental, etc). Estas líneas proponen algunas categorías que permiten establecer un trabajo diferenciado para cada contexto y ayudan a definir el nivel de Resultados de Desarrollos a los que la Cooperación Española va a contribuir; esta por su parte, fomentará diálogos y acuerdos con los países socios, con los que se establecerán los Marco de Asociación País, dentro de los cuales encontramos algunos miembros del Club de la Miseria, y sobre los que se intentará llevar una Ayuda Oficial Coherente y Eficaz.

El siguiente paso de la Cooperación Española es avanzar en la eficacia y calidad con decisión y realismo, estableciendo una mayor coherencia de políticas para el desarrollo, e impulsando un uso más estratégico en los instrumentos que posee para mejorar el impacto de nuestra ayuda, haciendo un mayor uso de la ayuda programática, integrando la cooperación reembolsable en el marco de su cooperación, y trabajando más estrechamente con otros donantes, con países cooperantes del Sur a través de la cooperación delegada, fomentando la cooperación Sur-Sur y la Cooperación triangular.

Aún así, la Cooperación Española tiene mucho camino que recorrer en cuanto a convertir la ayuda en algo más que una lista de necesidades expuesta por los países socios, y sobre todo, en cuanto a la sensibilización de sus propios ciudadanos en favor de la construcción de una ciudadanía global comprometida para el desarrollo, ya que ella misma no conecta con su propio Estado. El ciudadano medio español, está totalmente ajeno a las prácticas que ha llevado a cabo su país en materia de cooperación internacional, configurando esto una falta de sensibilidad, colaboración y participación de más de la mitad de la población.

Es cierto que la entrada del nuevo Plan Director ha supuesto nuevos mecanismos que fomentan la transparencia y la rendición de cuentas, reforzando de esta forma los compromisos internacionales y dando transparencia, a través de diferentes plataformas, a un organismo configurado dentro de un estado que ha sufrido una crisis institucional y económica; pero es necesario que mejore sus sistemas de información y comunicación. Necesita llegar a los ciudadanos para crear una consciencia generalizada que comprenda qué es la Cooperación Internacional, qué se obtiene con su eficacia y cómo es indispensable la colaboración conjunta para el cambio, desarrollo y equilibrio internacional. Su reto ahora es crear un tejido social concienciado, que no la contemple como un mero espectador, si no como un actor de la misma que puede provocar un cambio, que a gran escala puede llegar hasta las agendas de debate de los grandes Clubes.



LEX NOW



miércoles, 16 de septiembre de 2015





Comentarios a la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2015 de 6 de Julio

Mientras se sigue discutiendo sobre el sentido de la polémica Ley 10/2012 de 20 de Noviembre sobre las Tasas de la Administración de Justicia, lo cierto es que su aplicación es una realidad y el Tribunal Constitucional se ha pronunciado recientemente sobre uno de los efectos procesales más importantes de la norma: El cómputo de los plazos en cuanto la subsanación.
Seguro que en muchas ocasiones por cuestión de tiempo hemos presentado un escrito el último día de gracia antes de las 15 horas sin la autoliquidación de la famosa tasa judicial a sabiendas de que es un defecto subsanable, amparados por la Ley y confiando en la comprensión y razonabilidad del Secretario Judicial. No le sucedió así al recurrente en amparo de la sentencia que hoy analizamos, que acudió al Tribunal Constitucional considerando vulnerado el art 24 C.E de la Tutela Judicial Efectiva. Este, sin entrar a valorar cuestiones procesales civiles como los motivos de la interposición del recurso (cuestión de la que trae causa la referida sentencia) si lo ha hecho sobre si la interpretación del Juzgado de turno provocaba o no indefensión.
Por su aplicabilidad práctica para abogados y procuradores, desde Lex Now la comentamos:
El supuesto de hecho es sencillo, el  recurrente en amparo presentó en plazo ante el Juzgado de Primera Instancia un recurso de apelación sin justificante de pago de la tasa judicial exigida, por lo que el Secretario Judicial requiere para subsanar el citado defecto. Posteriormente, presenta el interesado el documento, concretamente 4 días después del requerimiento, pero el Juzgado lo inadmite por presentarlo fuera de plazo, y es que el criterio del Secretario fue incluir el periodo establecido por la Ley de Tasas dentro del referente a la presentación del recurso, o lo que es lo mismo, desde la notificación de la sentencia, esto es: 20 + 4 = 24 días. Fuera de Plazo.
Lo cierto es que por la antigua redacción de la Ley de Tasas no puede tacharse la actuación del Juzgado de disparatada, pero sí, como lo hace el Tribunal Constitucional de irrazonable e ilusoria, pues genera en el recurrente unas expectativas prácticamente imposibles de cumplir. Lo explican los Sres. Magitrados con meridiana claridad en el Fundamento Jurídico Cuarto: “El Secretario Judicial requirió por diligencia de ordenación a la apelante para que procediera a subsanar la omisión, sin indicar un plazo de subsanación que tampoco indicaba la Ley (..) Ahora bien, a partir del entendimiento que de este precepto hace el órgano judicial, dicho requerimiento resultó de imposible cumplimiento para la parte, habida cuenta de que la diligencia de ordenación se dictó y notificó fuera del plazo de 20 días de interposición del recurso de apelación, por más que la apelante la subsanó, en efecto, la omisión, dentro de los cuatro días hábiles siguientes”.
Entiende en definitiva el Tribunal Constitucional que el apelante subsanó el defecto en un plazo razonable y estima el recurso de amparo, dejando claro en nuestra opinión una evidente aunque importantísima valoración: El plazo para subsanar el defecto de la presentación del justificante de pago para una tasa judicial se computa a partir del requerimiento del Secretario Judicial y no se incluye dentro de ningún otro.

LEX NOW.


viernes, 4 de septiembre de 2015

MODELO DE DENUNCIA POR ATROPELLO

MODELO DE DENUNCIA POR ATROPELLO



AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE SANLUCAR LA MAYOR


D. JOSE MARTÍNEZ MORALO, con D.N.I. 28.888.333-H, y DÑA. MARIA PEREZ ALVAREZ, con D.N.I. 26.666.999-R, ambos mayores de edad y domicilio a efectos de notificaciones en C/ Zaragoza nº4 1ºB de Sevilla, ante ese Juzgado comparece y como mejor proceda en Derecho, respetuosamente, DICEN:

Que mediante el presente, quienes suscriben formulan DENUNCIA por los hechos que a continuación se expondrán, al poder ser constitutivos de una FALTA DE LESIONES, dimanante de accidente de circulación.

HECHOS

PRIMERO.- Que el pasado día 6 de junio de 2.014, cuando iban como peatones por la calle Manuel Mata de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), fueron atropellados por el vehículo con placa de matrícula 2373-CRT, asegurado por la Compañía de Seguros Allianz con Póliza 0-00-00000000B-C y conducido por D. ALBERTO PATERNA LOPEZ con domicilio en calle Velázquez nº 19 de Benacazón y con D.N.I. 77.444.555-G, el cual, al parecer según manifestó el mismo, se vio deslumbrado a consecuencia del Sol.
Como consecuencia de dicho impacto quienes suscriben sufrieron daños personales teniendo que ser asistidos en Urgencias del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe, en Bormujos.
Por todo ello, es por lo que reclaman por medio de este escrito las lesiones personales y daños materiales derivados del citado accidente, solicitando expresamente ser reconocidos por el Médico Forense titular de ese Juzgado.

Por lo expuesto, procede y,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito junto a la copia que se acompaña, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo, y en su virtud, tenga por formulada DENUNCIA por los hechos anteriormente relatados contra la persona implicada en el referido accidente y arriba citada, al poder ser constitutivos de una falta de lesiones.

Por ser de Justicia que respetuosamente pido en Sanlúcar la Mayor a 26 de septiembre de 2.014.

OTROSI DIGO que al derecho de esta parte interesa que se emita citación a los efectos de prestar declaración y ser reconocidos por el Médico Forense titular de ese Juzgado.

Por lo expuesto, procede y,

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por hecha la anterior manifestación, tenga por bien admitirla, acordando lo necesario para su práctica.


Por ser de Justicia que reitero en el lugar y fecha arriba indicados.
Práctica de la prueba y aportación de documentos que no se realizó en vía administrativa.

Las resoluciones de los tribunales expuestas no hacen más que dar respuesta a la posibilidad de aportar pruebas y documentos con posterioridad al agotamiento de la vía administrativa, analizando la clara y directa vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.
En la Sentencia de 20 de Junio del 2012 se centra en el hecho de que la parte recurrente aportó una gran cantidad de cantidad de documentación en su recurso ante la Audiencia Nacional, que fue admitida pero no tenida en cuenta. En la Sentencia del Alto Tribunal se establece que solo se impide la posibilidad de alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones. Considerando que la jurisdicción contencioso-administrativa no es nueva instancia de lo resulto en vía administrativa, sino que es un proceso autónomo y en consecuencia  pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron aportados frente a la Administración. En esta sentencia se reconoce la posibilidad de que las partes aporten pruebas y documentos al proceso que sean acreditativos de los hechos y pretensiones originarias.
Lo más relevante de esta Sentencia son los  votos particulares de algunos magistrados que ante esta resolución de la sentencia establecen que se debe tener una serie de límites como son el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, la buena fe procesal y la legalidad de la actuación administrativa.  
La tendencia del TEAC en esta materia era clara y estricta, según la cual, se muestra la imposibilidad de aportar pruebas y documentación en vía judicial cuando se pudo aportar en vía administrativa. Tendencia que desde mi opinión es bastante peligrosa, puesto que es un criterio que afecta directamente al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.
En recientes resoluciones la interpretación que hace el tribunal supremo es mucho más flexible y cercana al principio de tutela judicial efectiva. En un principio en la STS de 5 de Noviembre de 2014 se flexibilizó mucho la situación, permitiendo que el contribuyente aportara a posteriori de la vía administrativa documentación litigiosa de forma diferente a la exigida por parte de la administración.  Teniendo en este caso concreto el contribuyente a su disposición la documentación exigida por la administración, pero decidió aportar otra documentación en primer lugar.
En una segunda STS de 10 de Noviembre de 2014 se endurece un poco el criterio del Alto Tribunal realizando una distinción entre los tipos de imposibilidades o limitación a la hora de realizar la aportación de la documentación en vía administrativa. La imposibilidad de carácter subjetiva, es decir, la que dependa de la voluntad del contribuyente quedara limitada su aportación a la vía administrativa en exclusiva.
Por el contrario en el caso de la imposibilidad de carácter objetivo, es decir, de naturaleza ajena a la voluntad del contribuyente sería admisible la aportación de la documentación litigiosa a posteriori al agotamiento de la vía administrativa. Como podría suceder en el caso de aportación en vía administrativa de documentos que son desestimados y a posteriori del agotamiento de la misma se aportan documentos diferentes a los desestimados en vía administrativa.
En conclusión el contribuyente se ve amparado por esta nueva tendencia del Alto Tribunal en contraposición con las corrientes restrictivas de la Administración. 


Alejandro Azcona Sousa.     


miércoles, 2 de septiembre de 2015

¿Puedo divorciarme cuando quiera?



En esta entrada de LEX NOW ABOGADOS queremos hacer llegar al lector cuál es el tiempo que fija la ley para poder divorciarte. Aunque primero nos gustaría aclararte qué es el divorcio.

El DIVORCIO, como lo define el artículo 85 CC es una forma de disolución del matrimonio. Este artículo fija las 3 formas que provocan su disolución: muerte, declaración de fallecimiento y divorcio.

Así, una vez contraído matrimonio, si tienes intención de divorciarte, el artículo 86 establece que el mismo se disuelve cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.

¿Cuáles son estos requisitos?

El artículo 81 distingue dos supuestos según sea o bien:
·         a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, en cuyo caso se exige que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio. Debiendo acompañarse a la demanda una propuesta de convenio regulador.
  • O bien a petición de uno solo de los cónyuges, en cuyo caso se exige también  que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.
Si bien no será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acrediten unos supuestos:
Ø  la existencia de un riesgo para la vida
Ø  la integridad física
Ø  la libertad
Ø  la integridad moral
Ø  libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

Por tanto, no podremos solicitar el divorcio antees de que hayan transcurrido 3 meses a menos que nos encontremos en uno de los supuestos antes mencionados que se establecen como excepciones.

LEX NOW ABOGADOS.