En el siguiente artículo
vamos a repasar las características generales del proceso-contencioso
administrativo, profundizando procesalmente sobre ambos procedimientos (abreviado y el ordinario) en sucesivos
artículos.
Conforme el art. 1.1
LJCA: “los juzgados y tribunales de lo
contencioso-administrativo conocerán, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la
actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo,
con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos
legislativos cuando excedan los límites de la delegación”. A rasgos generales,
conocerán de las actuaciones de las Administraciones Públicas sujetas al
derecho administrativo, aunque bien es cierto que hay ramas de actividades de
las Administraciones Públicas no sujetas al derecho administrativo, pero con
respecto a estas, dos aclaraciones:
- Primero que el
derecho administrativo tiende como mínimo a establecer unas reglas básicas
mínimas de actuación de las administraciones.
- Segundo que hay campos
de actuación de las administraciones públicas que en principio se entenderían
sujetas a derecho privado pero van estando sujetas a derecho administrativo por
la ley y la jurisprudencia.
Una particularidad del
enjuiciamiento o jurisdicción contencioso administrativa es que como privilegio
de las Administraciones Públicas, se establece como requisito previo para poder
acudir a la jurisdicción, el haber agotado previamente la vía administrativa,
esto es, cuando tengo una petición o estoy disconforme, planteo mi
disconformidad a través de los procesos regulados en la LRJAP-PAC 30/92 y el
resto de la legislación administrativa y solamente cuando agoto esa vía, surge
la actividad administrativa impugnable, recurrible ante la jurisdicción.
Se recogen en el artículo
25 y siguientes LJCA, las clases de actividades administrativas impugnables. En primer lugar el
artículo 25 LJCA recoge el recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento
compete a la jurisdicción contencioso-administrativa en la que la ley habla de
recurso, pero ahora también lo entendemos como la pretensión. Las pretensiones
admisibles que cabe plantear ante la jurisdicción contenciosa, es decir, el
recurso contencioso-administrativo, cuando se trate de:
-Disposiciones de carácter
general, arts. 26.1 y 2 LJCA.
-Actos expresos, con
respecto a esos actos el art.26.1 LJCA relacionándolo con el carácter general
cuando el acto no se ajusta a esas disposiciones de carácter general.
El art.26.1 LJCA nos
dice que además de la impugnación directa de las
disposiciones de carácter general, también es admisible el recurso contra los
actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales
disposiciones no son conformes a Derecho.
El
art.28 LCJA nos expone que no es admisible el recurso
contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros
anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por
no haber sido recurridos en tiempo y forma.
-Actos presuntos, esto
es por silencio administrativo, los que se producen no de forma expresa, sino
por inacción de la administración.
-La inactividad de la
administración como así lo indica el art. 29.1 LJCA, la que se puede impugnar
ante los tribunales es, cuando la
Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de
aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté
obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas
determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la
Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres
meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado
cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los
interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la
inactividad de la Administración. Esto es, que requerida la administración para
el cumplimiento de esa actuación, en el plazo de tres meses si no lo hace puede
recurrirse, es inactividad administrativa impugnable.
En el
ámbito de la Ley de Contratos del Sector público, en la contratación administrativa,
con arreglo a la ley que rige, se establece un régimen especial de inactividad,
art. 217 de la citada Ley, establece que un régimen especial de inactividad
cuando requerimos a la administración para que actúe en uno de los supuestos
que se pueden acoger al artículo 29 LJCA, y además que ese supuesto se encuadre
en el ámbito de la contratación administrativa. En este supuesto tras el
requerimiento para que la administración actúe, la inactividad se produce en un
mes. En este caso, además se establece a favor del administrado la posibilidad
de pedir como medida cautelar “el pago inmediato de la deuda”, que deberá ser
adoptada por el órgano judicial sin entrar a considerar los requisitos
generales de las medidas cautelares, el órgano judicial otorga la medida
cautelar con la única excepción de que la administración acredita que no
concurren las circunstancias que justifican el pago, o que la cuantía reclamada
no coincida con la exigible, correspondiente.
-La
vía de hecho, art. 25.2 LJCA, la vía de hecho de la administración ya supone el
agotamiento de la vía administrativa, lo que equivale a que ya me permite su
impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin tener que
agotar la vía administrativa, cosa que me lo permite el art. 30 LJCA.
- Por
último, tengo la posibilidad de solicitud de ejecución de actos firmes, art.
29.2 LJCA, cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los
afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes
desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo,
que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 LJCA.
LEX NOW ABOGADOS
LEX NOW ABOGADOS
No hay comentarios:
Publicar un comentario