lunes, 21 de septiembre de 2015

RASGOS GENERALES DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

En el siguiente artículo vamos a repasar las características generales del proceso-contencioso administrativo, profundizando procesalmente sobre ambos procedimientos  (abreviado y el ordinario) en sucesivos artículos.

Conforme el art. 1.1 LJCA: “los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo conocerán, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”. A rasgos generales, conocerán de las actuaciones de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo, aunque bien es cierto que hay ramas de actividades de las Administraciones Públicas no sujetas al derecho administrativo, pero con respecto a estas, dos aclaraciones:

- Primero que el derecho administrativo tiende como mínimo a establecer unas reglas básicas mínimas de actuación de las administraciones.

- Segundo que hay campos de actuación de las administraciones públicas que en principio se entenderían sujetas a derecho privado pero van estando sujetas a derecho administrativo por la ley y la jurisprudencia.
Una particularidad del enjuiciamiento o jurisdicción contencioso administrativa es que como privilegio de las Administraciones Públicas, se establece como requisito previo para poder acudir a la jurisdicción, el haber agotado previamente la vía administrativa, esto es, cuando tengo una petición o estoy disconforme, planteo mi disconformidad a través de los procesos regulados en la LRJAP-PAC 30/92 y el resto de la legislación administrativa y solamente cuando agoto esa vía, surge la actividad administrativa impugnable, recurrible ante la jurisdicción.

Se recogen en el artículo 25 y siguientes LJCA, las clases de actividades administrativas impugnables. En primer lugar el artículo 25 LJCA recoge el recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso-administrativa en la que la ley habla de recurso, pero ahora también lo entendemos como la pretensión. Las pretensiones admisibles que cabe plantear ante la jurisdicción contenciosa, es decir, el recurso contencioso-administrativo, cuando se trate de:

-Disposiciones de carácter general, arts. 26.1 y 2 LJCA.

-Actos expresos, con respecto a esos actos el art.26.1 LJCA relacionándolo con el carácter general cuando el acto no se ajusta a esas disposiciones de carácter general.
El art.26.1 LJCA nos dice que además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible el recurso contra los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
El art.28 LCJA nos expone que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

-Actos presuntos, esto es por silencio administrativo, los que se producen no de forma expresa, sino por inacción de la administración.

-La inactividad de la administración como así lo indica el art. 29.1 LJCA, la que se puede impugnar ante los tribunales es, cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Esto es, que requerida la administración para el cumplimiento de esa actuación, en el plazo de tres meses si no lo hace puede recurrirse, es inactividad administrativa impugnable.
En el ámbito de la Ley de Contratos del Sector público, en la contratación administrativa, con arreglo a la ley que rige, se establece un régimen especial de inactividad, art. 217 de la citada Ley, establece que un régimen especial de inactividad cuando requerimos a la administración para que actúe en uno de los supuestos que se pueden acoger al artículo 29 LJCA, y además que ese supuesto se encuadre en el ámbito de la contratación administrativa. En este supuesto tras el requerimiento para que la administración actúe, la inactividad se produce en un mes. En este caso, además se establece a favor del administrado la posibilidad de pedir como medida cautelar “el pago inmediato de la deuda”, que deberá ser adoptada por el órgano judicial sin entrar a considerar los requisitos generales de las medidas cautelares, el órgano judicial otorga la medida cautelar con la única excepción de que la administración acredita que no concurren las circunstancias que justifican el pago, o que la cuantía reclamada no coincida con la exigible, correspondiente.

-La vía de hecho, art. 25.2 LJCA, la vía de hecho de la administración ya supone el agotamiento de la vía administrativa, lo que equivale a que ya me permite su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin tener que agotar la vía administrativa, cosa que me lo permite el art. 30 LJCA.


- Por último, tengo la posibilidad de solicitud de ejecución de actos firmes, art. 29.2 LJCA, cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 LJCA.


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