Vamos a tomar como ejemplo la sentencia
dictada por el caso del “asesino de la katana”, menor que mató a sus padres así
como a su hermana y seguramente conocida por todos para observar la elección
por parte del juez de aquellas medidas impuestas dada la gravedad de los hechos
así como la observación de la aplicación de las mismas.
El art. 7 de la LORPM establece un elenco de
medidas variado distinguiendo tres bloques de medidas:
A) Medidas de Internamiento,
B) Medidas de medio abierto y
C) Medidas de ejecución directa por el juez.
Pero solamente analizaremos aquellas medidas
que el juez le impone al menor de nuestra sentencia comentada. Las reglas
especiales de aplicación y duración de las medidas las contempla la LORPM en su
artículo 10.
Para la elección de la medida o medidas
adecuadas se atenderá, no sólo a la prueba y valoración de los hechos, sino
especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la
personalidad y el interés del menor.
A) Medidas de Internamiento: El internamiento es una medida de privación
de libertad durante el tiempo que determine la sentencia a realizar en un
centro adecuado y homologado por la administración, custodiado por personal de
seguridad. Está formado por un director o directora, dos subdirectores, un
equipo técnico adscrito a dirección, educadores y personal de mantenimiento. La
medida se lleva a cabo en centros específicos para menores y la ley prevé tres
tipos de internamiento pero solo desgranaremos el supuesto dado en nuestra
sentencia:
a) Internamiento en régimen cerrado: Para la
adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de
los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del
menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el
menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma
naturaleza. Sólo se aplica esta
medida para menores que han cometido delitos graves por la violencia,
intimidación o peligro para las personas. El menor sometido a esta medida
residirá en el centro y llevará a cabo sus actividades contempladas en el PIEM
y las propias del centro. La Administración procurará facilitar al centro los
medios necesarios para asegurar a los menores en edad escolar obligatoria que tengan
acceso a la formación reglada que les corresponda, sí como a los mayores de 16
que deseen continuar con su formación durante el tiempo de permanencia en el
centro.
b) Internamiento terapéutico en régimen
cerrado, semiabierto o abierto. Serán centros con equipos técnicos formados
específicamente y contando con personal médico y psicológico clínico
supervisando y actuando en todos los equipos directivos e intervención. Se
realiza una atención educativa especializada o un tratamiento específico
dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado
de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias
psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que supongan una alteración
grave. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez
habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias. A la finalización
de una medida de internamiento le sigue una medida de libertad vigilada (la
ley, art. 7.2 habla del segundo período del internamiento).
c)
Libertad vigilada: en esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad
de la persona sometida a la misma y de su asistencia al instituto, al centro de
formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar
a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida.
Asimismo esta medida obliga a seguir las pautas socio-educativas señaladas por
la entidad pública o profesional encargado de su seguimiento. La persona
sometida a esta medida también queda obligada a mantener con dicho profesional
las entrevistas establecidas y a
cumplir las reglas de conducta impuestas por el Juez, tales como: obligación de
cumplir los horarios, someterse a los programas terapéuticos o de educación en
valores que se le indiquen, prohibición de frecuentar ciertos lugares o
personas etc.
En cuanto a las reglas para la aplicación de
las medidas impuestas a un menor, hemos de diferenciar entre reglas generales y
las reglas especiales:
A) REGLAS GENERALES
1ª Cuando los
hechos cometidos sean calificados de falta,
sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis
meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro
fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta
horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas
hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis
meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.
2ª La medida de
internamiento en régimen cerrado
sólo podrá ser aplicable cuando:
a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las
leyes penales especiales como se da en nuestro caso.
b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se
haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave
riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.
c) Los hechos tipificados como delito se
cometan en grupo o el menor
perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales
actividades.
3ª La duración de las medidas no podrá
exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya
cumplido por el menor en medida cautelar. La medida de prestaciones de
servicios en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas. La
medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana.
4ª Las
acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de
internamiento en régimen cerrado.
B) REGLAS
ESPECIALES DE APLICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
1. Cuando se
trate de los hechos previstos en la regla 2ª precitada (aquellos en los que la
medida de internamiento en régimen cerrado puede aplicarse) el Juez, oído el
Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme
a las reglas siguientes:
a) si al
tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la
medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en
beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de
doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de
semana.
b) si al
tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de
edad, tal y como se da en nuestro caso ya que el menor tenía la edad de 17
años, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos
casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o
permanencia de dieciséis fines de semana.
En este
supuesto, cuando el hecho revista extrema
gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen
cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de
libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo
se podrá sustituir, modificar o dejar sin efecto la medida una vez transcurrido
el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento. A los
efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de
extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.
2. Cuando el
hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos
138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que
tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de
prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:
a) si al
tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad,
una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración,
complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres
años.
b) si al
tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de
edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de
duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia
educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las
facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta,
cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de
internamiento impuesta. Este es el supuesto dado y la medida máxima que ha
establecido el juez ya que se trataría de 3 delitos de asesinato tipificado en
el art.139 del Código Penal.
3. Las
medidas de libertad vigilada previstas deberán ser ratificadas mediante auto
motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del
representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al
finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas
encargadas del cumplimiento de las penas.
A pesar de que se trata de una sentencia dictada en conformidad, se le
aplican las reglas especiales a la hora de establecer la duración de las
medidas adoptadas por el Juez.
Este alargamiento de la duración de las medidas para determinados
delitos, supone totalmente un endurecimiento a la hora de reeducar al menor
infractor. Además se ha apreciado una especie de enajenación mental respecto
del estado psíquico del menor, lo que determinó que se le impusiera la medida
de internamiento en un centro terapéutico y posteriormente la de libertad
vigilada y seguida, por lo tanto, por el equipo técnico.
Además se observa que se le impone la medida de internamiento de 4 años
por cada uno de los 3 delitos de asesinato, resultando un total de 12 años,
pero la ley en este supuesto establece una restricción, concretamente el límite
lo marca en 8 años de internamiento.
Según mi parecer, este menor de 17 años, debería cumplir íntegramente los
12 años de internamiento en un centro terapéutico además del periodo de
libertad vigilada debido ya no sólo a sus circunstancias personales y/o
sociales sino a la gravedad de los hechos cometidos por una persona que,
recuerdo, se sitúa en el umbral de edad para poder ser enjuiciado como un
adulto. Con ello en absoluto se está
discutiendo la punibilidad de la conducta, sino su reeducación, o mejor dicho
en este caso, su posible seguimiento en el tratamiento psíquico ya que se
demostró que este menor adolecía de una cierta enajenación mental. Además ante
la posibilidad de su estudio por el equipo técnico y gente cualificada para
atender y tratar su estado psíquico, no hay que olvidar que el menor siguió
realizando estudios aunque abandonase la E.S.O por lo que hace pensar en que
éste querría incorporarse al mundo laboral.
Es por ello por lo que me parece acertada la decisión del juez a la hora
de establecer la medida acordada y la duración máxima de la misma teniendo en
cuenta por supuesto el art.14 de la L.O 5/2000 para el momento en que el menor
cumpla la mayoría de edad y si así se prevé, éste pueda seguir cumpliendo su
medida en un centro penitenciario.
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