La ejecución de las medidas se lleva a cabo
bajo el principio de legalidad y la competencia para el seguimiento de las
medidas la ostenta el titular del juzgado de menores que ha dictado la
sentencia, asimismo asume las siguientes competencias de oficio o a instancia
del Ministerio Fiscal o del letrado del menor:
a) Adoptar todas las decisiones que sean
necesarias para proceder a la ejecución efectiva de las medidas impuestas;
b) Resolver las propuestas de revisión de las
medidas;
c) Aprobar los programas individualizados de
ejecución de las medidas;
d) Conocer de la evolución de los menores
durante el cumplimiento de las medidas a través de los informes de seguimiento
de las mismas;
e) Resolver los recursos que se interpongan
contra las resoluciones dictadas para la ejecución de las medidas;
f) Acordar lo que proceda en relación a las
peticiones o quejas que puedan plantear los menores sancionados sobre el
régimen, el tratamiento o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus
derechos fundamentales;
g) Realizar regularmente visitas a los
centros y entrevistas con los menores;
h) Formular a la entidad pública de reforma
de menores correspondiente las propuestas y recomendaciones que considere
oportunas en relación con la organización y el régimen de ejecución de las
medidas;
i) Adoptar las resoluciones que, en relación
con el régimen disciplinario, les atribuye el artículo 60 de la Ley.
Según establece el artículo 45.1 de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores: “La ejecución de las medidas adoptadas por
los Jueces de Menores en sus sentencias firmes es competencia de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la
disposición final vigésima segunda de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor. Dichas entidades públicas llevarán a cabo, de
acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección,
organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados
para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en esta Ley”.
El Ministerio
Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal,
cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito o el riesgo de
eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor, podrá solicitar
del Juzgado de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares
para la custodia y defensa del menor expedientad o para la debida protección de
la víctima.
Dichas medidas
podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad
vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o
convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
El Juzgado de
Menores, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la
representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que
informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá
sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del
menor. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en
pieza separada del expediente.
La medida
cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.
Proseguiremos en otras publicaciones comentando y aprendiendo sobre las medidas que se pueden adoptar ante la comisión de hechos delictivos por menores y las reglas que determinan su aplicación.
LEX NOW
ABOGADOS.
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