jueves, 20 de agosto de 2015

LAS MEDIDAS JUDICIALES DADAS EN LA SENTENCIA 72/2001 DE 1 DE JUNIO DEL JUZGADO DE MENORES DE MURCIA Y REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS MISMAS.

Vamos a tomar como ejemplo la sentencia dictada por el caso del “asesino de la katana”, menor que mató a sus padres así como a su hermana y seguramente conocida por todos para observar la elección por parte del juez de aquellas medidas impuestas dada la gravedad de los hechos así como la observación de la aplicación de las mismas.

El art. 7 de la LORPM establece un elenco de medidas variado distinguiendo tres bloques de medidas:

A) Medidas de Internamiento,

B) Medidas de medio abierto y

C) Medidas de ejecución directa por el juez.

Pero solamente analizaremos aquellas medidas que el juez le impone al menor de nuestra sentencia comentada. Las reglas especiales de aplicación y duración de las medidas las contempla la LORPM en su artículo 10.

Para la elección de la medida o medidas adecuadas se atenderá, no sólo a la prueba y valoración de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor.

A) Medidas de Internamiento: El internamiento es una medida de privación de libertad durante el tiempo que determine la sentencia a realizar en un centro adecuado y homologado por la administración, custodiado por personal de seguridad. Está formado por un director o directora, dos subdirectores, un equipo técnico adscrito a dirección, educadores y personal de mantenimiento. La medida se lleva a cabo en centros específicos para menores y la ley prevé tres tipos de internamiento pero solo desgranaremos el supuesto dado en nuestra sentencia:

a) Internamiento en régimen cerrado: Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza. Sólo se aplica esta medida para menores que han cometido delitos graves por la violencia, intimidación o peligro para las personas. El menor sometido a esta medida residirá en el centro y llevará a cabo sus actividades contempladas en el PIEM y las propias del centro. La Administración procurará facilitar al centro los medios necesarios para asegurar a los menores en edad escolar obligatoria que tengan acceso a la formación reglada que les corresponda, sí como a los mayores de 16 que deseen continuar con su formación durante el tiempo de permanencia en el centro.

b) Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. Serán centros con equipos técnicos formados específicamente y contando con personal médico y psicológico clínico supervisando y actuando en todos los equipos directivos e intervención. Se realiza una atención educativa especializada o un tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que supongan una alteración grave. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias. A la finalización de una medida de internamiento le sigue una medida de libertad vigilada (la ley, art. 7.2 habla del segundo período del internamiento).

c) Libertad vigilada: en esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia al instituto, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo esta medida obliga a seguir las pautas socio-educativas señaladas por la entidad pública o profesional encargado de su seguimiento. La persona sometida a esta medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas y a cumplir las reglas de conducta impuestas por el Juez, tales como: obligación de cumplir los horarios, someterse a los programas terapéuticos o de educación en valores que se le indiquen, prohibición de frecuentar ciertos lugares o personas etc.

En cuanto a las reglas para la aplicación de las medidas impuestas a un menor, hemos de diferenciar entre reglas generales y las reglas especiales:

A) REGLAS GENERALES
1ª Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.

2ª La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando:

a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales como se da en nuestro caso.

b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.

c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

3ª La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar. La medida de prestaciones de servicios en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana.

4ª Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.


B) REGLAS ESPECIALES DE APLICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
1. Cuando se trate de los hechos previstos en la regla 2ª precitada (aquellos en los que la medida de internamiento en régimen cerrado puede aplicarse) el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes:

a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana.

b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, tal y como se da en nuestro caso ya que el menor tenía la edad de 17 años, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana. 

En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo se podrá sustituir, modificar o dejar sin efecto la medida una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.

2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:

a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.

b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta. Este es el supuesto dado y la medida máxima que ha establecido el juez ya que se trataría de 3 delitos de asesinato tipificado en el art.139 del Código Penal.

3. Las medidas de libertad vigilada previstas deberán ser ratificadas mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas.

A pesar de que se trata de una sentencia dictada en conformidad, se le aplican las reglas especiales a la hora de establecer la duración de las medidas adoptadas por el Juez.
Este alargamiento de la duración de las medidas para determinados delitos, supone totalmente un endurecimiento a la hora de reeducar al menor infractor. Además se ha apreciado una especie de enajenación mental respecto del estado psíquico del menor, lo que determinó que se le impusiera la medida de internamiento en un centro terapéutico y posteriormente la de libertad vigilada y seguida, por lo tanto, por el equipo técnico.

Además se observa que se le impone la medida de internamiento de 4 años por cada uno de los 3 delitos de asesinato, resultando un total de 12 años, pero la ley en este supuesto establece una restricción, concretamente el límite lo marca en 8 años de internamiento.
Según mi parecer, este menor de 17 años, debería cumplir íntegramente los 12 años de internamiento en un centro terapéutico además del periodo de libertad vigilada debido ya no sólo a sus circunstancias personales y/o sociales sino a la gravedad de los hechos cometidos por una persona que, recuerdo, se sitúa en el umbral de edad para poder ser enjuiciado como un adulto.  Con ello en absoluto se está discutiendo la punibilidad de la conducta, sino su reeducación, o mejor dicho en este caso, su posible seguimiento en el tratamiento psíquico ya que se demostró que este menor adolecía de una cierta enajenación mental. Además ante la posibilidad de su estudio por el equipo técnico y gente cualificada para atender y tratar su estado psíquico, no hay que olvidar que el menor siguió realizando estudios aunque abandonase la E.S.O por lo que hace pensar en que éste querría incorporarse al mundo laboral.


Es por ello por lo que me parece acertada la decisión del juez a la hora de establecer la medida acordada y la duración máxima de la misma teniendo en cuenta por supuesto el art.14 de la L.O 5/2000 para el momento en que el menor cumpla la mayoría de edad y si así se prevé, éste pueda seguir cumpliendo su medida en un centro penitenciario.

LEX NOW ABOGADOS

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