RETRACTO
DE CRÉDITOS LITIGIOSOS. ART 1535 CC. VISIÓN CRÍTICA DE LA PROTECCIÓN A LOS
DEUDORES.
Resulta
curioso el efecto de retorno que tienen algunos artículos de nuestro viejo pero
sabio Código Civil. La práctica en los tribunales nos demuestra que, pese a que
muchos preceptos parecen oxidados y olvidados en el tiempo, pueden volver a
recobrar una enorme importancia en apenas unos años, fruto de un cambio de
relevancia social.
La
crisis económica en España ha provocado la aparición (o en el caso que nos
ocupa, reaparición) de figuras jurídicas que amparen la protección del deudor
ante los abusos de las entidades financieras. Mucho se ha hablado y escrito
sobre las cláusulas abusivas y sus efectos, siendo su repercusión tan real, que
el legislador opta por incluirlas en los motivos de oposición a la ejecución
del art 557 LEC mediante la reforma que introdujo la Ley 1/2013 de 14 de Mayo.
Pues bien, es posible que una nueva
figura de esta dimensión aparezca en la práctica jurídica. Se trata del
retracto de créditos litigiosos, un supuesto amparado en el art 1535 de nuestro
Código Civil que pretende proteger al deudor de los especuladores del
crédito, permitiendo a este pagar al comprador el precio de la compra y
liberarse así de la deuda.
El
ejercicio de este derecho por parte del deudor suele aparecer en las grandes
operaciones de cesiones de créditos, habituales en este periodo de crisis y que
obedecen a una importante labor en cuanto a la recuperación de deuda privada se
refiere. Para quien no esté familiarizado con las mismas, brevemente podemos
decir que los fondos de inversión suelen comprar a los bancos créditos de
dudoso cobro. En favor del fondo juega un amplio margen de beneficio, puesto
que se adquiere entre un 2-7 % del valor y se recupera un 25% de media. Por
otra parte también gana el banco, pues se desprende de una parte de su activo
que no obedece a una imagen totalmente fiel de su patrimonio, obteniendo además
una liquidez que quizás necesite en estos años. Y por último, sólo nos queda el
deudor, aparentemente perjudicado, pues en lugar de deber dinero a su banco habitual,
se lo debe a una entidad que desconocía, creada normalmente en un paraíso
fiscal, que exigirá de inmediato el cumplimiento de la obligación.
Con
este planteamiento, parece que nos encontramos ante una nueva vía de conflicto
entre deudor y acreedores. Veamos pues los puntos esenciales para su
comprensión jurídica:
Origen y
fundamento histórico:
Los tribunales coinciden en que el punto de origen del retracto de crédito
litigioso se encuentra en La Ley 13, tít 7 de la Partida 3ª que prohibía la venta
de cosas sujetas a litigio. Desde el punto de vista del Derecho Comparado, el
Código Civil francés revive esta figura procedente de la Lex Anastasiana, y
todos estos fundamentos históricos sirvieron entonces para que el legislador
optara por incluir en el Código Civil el derecho de retracto de créditos
litigiosos, tanto en la versión de 1851 como en la de 1889. Siguiendo a una causa humanitatis, los autores más
prestigiosos de nuestro Derecho Civil han apoyado esta protección continua del
deudor. Considera DE CASTRO que “La paz, el
fin de los procesos, el favor del débil se han estimado preferibles a la
libertad de especulación y recogiéndose el sentimiento de reprobación moral del
pueblo, se concede un medio para que el deudor rescate su crédito de manos de
ese tipo, siempre sospechoso, del comprador de pleitos. Además, ha podido
considerarse incompatible con la dignidad de la Administración de Justicia, el
que se permita el aprovecharse de un proceso hasta convertirlo en objeto de
agio.. También la defienden SCEVOLA, LACRUZ O GARCÍA
CANTERO.
Requisitos: A
efectos prácticos, podemos destacar dos requisitos esenciales que el deudor
necesita para su ejercicio:
Plazo
de 9 días desde la reclamación del cesionario del crédito.
Litigiosidad
del crédito.
En
el primero de ellos llama la atención la brevedad por la que opta el legislador,
aunque debe ponerse de relieve la corriente jurisprudencial relativa a la
acreditación fehaciente de las notificaciones al deudor a efectos del cómputo
de este plazo.
En
el segundo, es un término definido de forma unánime por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, y la conclusión es clara: Es crédito litigioso el que aún esté sometido a debate judicial, y
en definitiva, el que se discuta acerca de la obligación del deudor, ya sea de
su naturaleza, contenido, plazo o cualquier otro elemento esencial. Esta
definición que parece sencilla puede generar algunas dudas en la práctica. Por
ejemplo, ¿Es un litigioso el adquirido cuando ya está inmerso en una ejecución?
¿Provoca el concurso de acreedores la litigiosidad del crédito?.
A
la primera de estas cuestiones habituales debemos responder que depende. En un
simple análisis puede parecer que con la ejecución civil y el inicio de la fase
de apremio el deudor deja de tener la opción de discutir la legitimidad y
exigibilidad del crédito. Sin embargo, a efectos procesales esta afirmación no
tendría sentido, pues aún con el auto despachando ejecución la LEC permite
oponerse al deudor por varios motivos. Realmente, el momento procesal exacto para determinar la litigiosidad es la
firmeza de ese auto despachando ejecución, o si el juzgado lo considera
oportuno, el decreto del Secretario Judicial poniendo de manifiesto esa
firmeza.
A
la segunda pregunta nuestra opinión es que el concurso no implica litigiosidad.
Es cierto que la Ley Concursal establece unas normas específicas, pero si
entendemos que habrá que atender a la procedencia del crédito reconocido para
determinar su litigiosidad, y no a la apertura de un nuevo procedimiento. Esto
es, si el crédito reconocido es fruto de las rentas pendientes de un contrato
de arrendamiento, puede pensarse que aún es litigioso. Si ese crédito procede
de la ejecución de una sentencia que debía las cantidades debidas es ningún
caso hablaremos de debate judicial.
Conclusión:
Indiscutiblemente, la
jurisprudencia ha calificado este derecho de retracto como una limitación a la libre transmisibilidad del
crédito amparada en el art 1112 del Código Civil. También lo es por razones
finalistas una limitación a la responsabilidad patrimonial universal del art
1911 del mismo cuerpo legal.
Sin
poner en duda su justificación, histórica y protegida por la doctrina, esta
figura jurídica puede resultar en nuestra opinión peligrosa si se aplica discrecionalmente
sin ver cumplidos (y por supuesto probados en el proceso civil por la parte
actora, a tenor de lo dispuesto en el 217 LEC) los requisitos anteriormente
citados. Y decimos esto por es lo que está sucediendo. Varios tribunales de
Valencia y Barcelona han comenzado a requerir de oficio a los legítimos
adquirentes que indiquen el precio de la cesión cuando a los efectos del 1535
CC. Estos requerimientos, ponen en entredicho cuanto menos el principio
dispositivo, que rige el proceso civil, y además, pueden suponer un grave
perjuicio para la entidad que adquiere el crédito, pues en la mayoría de los
casos estos no se compran individualmente, sino en forma de cartera, y revelar
el precio total de la misma podría suponer una vulneración de la Ley Orgánica
de Protección de Datos.
No
hace tanto tiempo que la prioridad del legislador y de los tribunales no era la
de protección de los deudores sino más bien la de persecución de la morosidad, ¿Es
realmente necesario este cambio de tendencia?
Consideramos
que debe tratarse a este precepto como lo que es, una limitación a la
transmisión del crédito y por ende, una excepción, que debe ver probados los
requisitos que le traen causa, y en ningún caso una norma general. No creemos
que una excesiva protección de los deudores beneficie a nadie, sobre todo a
costa de perjudicar a un tercero que adquiere el crédito al amparo de la Ley.
OBRA/JURISPRUDENCIA
CONSULTADAS
·
Sentencias
del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2008, Ponente Excmo. Sr. Jesús Corbal
Fernández.
·
Sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de Febrero de 2015, Ponente Jose Mª
Torres Fernández de Sevilla.
·
D.
Guillermo Romero García-Mora, Abogado (Garrigues, Abogados y Asesores
Tributarios) Revista Aranzadi Doctrinal num 4/2010.
LEX
NOW
Supuesto de hecho:
ResponderEliminar1º) Reclamacion judicial al avalista solidario.
2ª) Oposicion de este a la demanda por no estar de acuerdo con el alcance de su resposabilidad (es avalista mancomunado y no solidario, como se le demanda), ni con la cuantia que se le reclama.
3º) Venta del credito por el acreedor a un fondo despues de la oposicion del avalista.
Cuestion:
¿ Puede el avalista puede ejercitar el retracto?
perjudicar a un tercero? este tercero no es mas que un buitre que adquiere la deuda al 6% y la quiere cobrar al 100%.
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