martes, 11 de agosto de 2015

RETRACTO DE CRÉDITOS LITIGIOSOS. ART 1535 CC. VISIÓN CRÍTICA DE LA PROTECCIÓN A LOS DEUDORES.


RETRACTO DE CRÉDITOS LITIGIOSOS. ART 1535 CC. VISIÓN CRÍTICA DE LA PROTECCIÓN A LOS DEUDORES.


Resulta curioso el efecto de retorno que tienen algunos artículos de nuestro viejo pero sabio Código Civil. La práctica en los tribunales nos demuestra que, pese a que muchos preceptos parecen oxidados y olvidados en el tiempo, pueden volver a recobrar una enorme importancia en apenas unos años, fruto de un cambio de relevancia social.

La crisis económica en España ha provocado la aparición (o en el caso que nos ocupa, reaparición) de figuras jurídicas que amparen la protección del deudor ante los abusos de las entidades financieras. Mucho se ha hablado y escrito sobre las cláusulas abusivas y sus efectos, siendo su repercusión tan real, que el legislador opta por incluirlas en los motivos de oposición a la ejecución del art 557 LEC mediante la reforma que introdujo la Ley 1/2013 de 14 de Mayo. Pues bien, es posible que una nueva figura de esta dimensión aparezca en la práctica jurídica. Se trata del retracto de créditos litigiosos, un supuesto amparado en el art 1535 de nuestro Código Civil que pretende proteger al deudor de los especuladores del crédito, permitiendo a este pagar al comprador el precio de la compra y liberarse así de la deuda.

El ejercicio de este derecho por parte del deudor suele aparecer en las grandes operaciones de cesiones de créditos, habituales en este periodo de crisis y que obedecen a una importante labor en cuanto a la recuperación de deuda privada se refiere. Para quien no esté familiarizado con las mismas, brevemente podemos decir que los fondos de inversión suelen comprar a los bancos créditos de dudoso cobro. En favor del fondo juega un amplio margen de beneficio, puesto que se adquiere entre un 2-7 % del valor y se recupera un 25% de media. Por otra parte también gana el banco, pues se desprende de una parte de su activo que no obedece a una imagen totalmente fiel de su patrimonio, obteniendo además una liquidez que quizás necesite en estos años. Y por último, sólo nos queda el deudor, aparentemente perjudicado, pues en lugar de deber dinero a su banco habitual, se lo debe a una entidad que desconocía, creada normalmente en un paraíso fiscal, que exigirá de inmediato el cumplimiento de la obligación.

Con este planteamiento, parece que nos encontramos ante una nueva vía de conflicto entre deudor y acreedores. Veamos pues los puntos esenciales para su comprensión jurídica:


Origen y fundamento histórico: Los tribunales coinciden en que el punto de origen del retracto de crédito litigioso se encuentra en La Ley 13, tít 7 de la Partida 3ª que prohibía la venta de cosas sujetas a litigio. Desde el punto de vista del Derecho Comparado, el Código Civil francés revive esta figura procedente de la Lex Anastasiana, y todos estos fundamentos históricos sirvieron entonces para que el legislador optara por incluir en el Código Civil el derecho de retracto de créditos litigiosos, tanto en la versión de 1851 como en la de 1889. Siguiendo a una causa humanitatis, los autores más prestigiosos de nuestro Derecho Civil han apoyado esta protección continua del deudor. Considera DE CASTRO que “La paz, el fin de los procesos, el favor del débil se han estimado preferibles a la libertad de especulación y recogiéndose el sentimiento de reprobación moral del pueblo, se concede un medio para que el deudor rescate su crédito de manos de ese tipo, siempre sospechoso, del comprador de pleitos. Además, ha podido considerarse incompatible con la dignidad de la Administración de Justicia, el que se permita el aprovecharse de un proceso hasta convertirlo en objeto de agio..   También la defienden SCEVOLA, LACRUZ O GARCÍA CANTERO.


Requisitos:   A efectos prácticos, podemos destacar dos requisitos esenciales que el deudor necesita para su ejercicio:


*      Plazo de 9 días desde la reclamación del cesionario del crédito.

*      Litigiosidad del crédito.


En el primero de ellos llama la atención la brevedad por la que opta el legislador, aunque debe ponerse de relieve la corriente jurisprudencial relativa a la acreditación fehaciente de las notificaciones al deudor a efectos del cómputo de este plazo.

En el segundo, es un término definido de forma unánime por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la conclusión es clara: Es crédito litigioso el que aún esté sometido a debate judicial, y en definitiva, el que se discuta acerca de la obligación del deudor, ya sea de su naturaleza, contenido, plazo o cualquier otro elemento esencial. Esta definición que parece sencilla puede generar algunas dudas en la práctica. Por ejemplo, ¿Es un litigioso el adquirido cuando ya está inmerso en una ejecución? ¿Provoca el concurso de acreedores la litigiosidad del crédito?.

A la primera de estas cuestiones habituales debemos responder que depende. En un simple análisis puede parecer que con la ejecución civil y el inicio de la fase de apremio el deudor deja de tener la opción de discutir la legitimidad y exigibilidad del crédito. Sin embargo, a efectos procesales esta afirmación no tendría sentido, pues aún con el auto despachando ejecución la LEC permite oponerse al deudor por varios motivos. Realmente, el momento procesal exacto para determinar la litigiosidad es la firmeza de ese auto despachando ejecución, o si el juzgado lo considera oportuno, el decreto del Secretario Judicial poniendo de manifiesto esa firmeza.

A la segunda pregunta nuestra opinión es que el concurso no implica litigiosidad. Es cierto que la Ley Concursal establece unas normas específicas, pero si entendemos que habrá que atender a la procedencia del crédito reconocido para determinar su litigiosidad, y no a la apertura de un nuevo procedimiento. Esto es, si el crédito reconocido es fruto de las rentas pendientes de un contrato de arrendamiento, puede pensarse que aún es litigioso. Si ese crédito procede de la ejecución de una sentencia que debía las cantidades debidas es ningún caso hablaremos de debate judicial.


Conclusión:  Indiscutiblemente, la jurisprudencia ha calificado este derecho de retracto como una limitación a la libre transmisibilidad del crédito amparada en el art 1112 del Código Civil. También lo es por razones finalistas una limitación a la responsabilidad patrimonial universal del art 1911 del mismo cuerpo legal.

Sin poner en duda su justificación, histórica y protegida por la doctrina, esta figura jurídica puede resultar en nuestra opinión peligrosa si se aplica discrecionalmente sin ver cumplidos (y por supuesto probados en el proceso civil por la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el 217 LEC) los requisitos anteriormente citados. Y decimos esto por es lo que está sucediendo. Varios tribunales de Valencia y Barcelona han comenzado a requerir de oficio a los legítimos adquirentes que indiquen el precio de la cesión cuando a los efectos del 1535 CC. Estos requerimientos, ponen en entredicho cuanto menos el principio dispositivo, que rige el proceso civil, y además, pueden suponer un grave perjuicio para la entidad que adquiere el crédito, pues en la mayoría de los casos estos no se compran individualmente, sino en forma de cartera, y revelar el precio total de la misma podría suponer una vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

No hace tanto tiempo que la prioridad del legislador y de los tribunales no era la de protección de los deudores sino más bien la de persecución de la morosidad, ¿Es realmente necesario este cambio de tendencia?

Consideramos que debe tratarse a este precepto como lo que es, una limitación a la transmisión del crédito y por ende, una excepción, que debe ver probados los requisitos que le traen causa, y en ningún caso una norma general. No creemos que una excesiva protección de los deudores beneficie a nadie, sobre todo a costa de perjudicar a un tercero que adquiere el crédito al amparo de la Ley.



OBRA/JURISPRUDENCIA CONSULTADAS


·         Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2008, Ponente Excmo. Sr. Jesús Corbal Fernández.

·         Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de Febrero de 2015, Ponente Jose Mª Torres Fernández de Sevilla.

·         D. Guillermo Romero García-Mora, Abogado (Garrigues, Abogados y Asesores Tributarios) Revista Aranzadi Doctrinal num 4/2010.




LEX NOW

2 comentarios:

  1. pedro diaz serrano5 de febrero de 2016, 11:18

    Supuesto de hecho:
    1º) Reclamacion judicial al avalista solidario.
    2ª) Oposicion de este a la demanda por no estar de acuerdo con el alcance de su resposabilidad (es avalista mancomunado y no solidario, como se le demanda), ni con la cuantia que se le reclama.
    3º) Venta del credito por el acreedor a un fondo despues de la oposicion del avalista.

    Cuestion:
    ¿ Puede el avalista puede ejercitar el retracto?

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  2. perjudicar a un tercero? este tercero no es mas que un buitre que adquiere la deuda al 6% y la quiere cobrar al 100%.

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