lunes, 17 de agosto de 2015

La tributación en la indemnización por despido o cese en los contratos de alta dirección

La tributación en la indemnización por despido o cese en los contratos de alta dirección
La administración venía entendiendo la no exención en el marco del artículo 7.e de la Ley del Impuesto de la Renta de las personas físicas en los casos de despido o cese de contratos de alta dirección, puesto que no tenían límite máximo ni mínimo en sus respectivas indemnizaciones, según lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 (Recurso núm. 4174/1994. Fundamentos de derecho tercero y cuarto). Por lo tanto, las indemnizaciones que se puedan satisfacer por despido o cese están plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.
En la reciente consulta emitida por la Dirección General de Tributos el 23 de Junio (V1965-15) se vuelve a plantear la cuestión, esta vez relacionada con la sentencia del alto tribunal de 22 de abril de 2014, referente a la indemnización “mínima” por desistimiento unilateral del empresario en la relación laboral especial de alta dirección. En esta sentencia se entra a analizar el artículo 11.Uno del Real Decreto 1382/1985, llegando a establecer que “el alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato, y a falta de ese pacto, la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades”. Con esta sentencia el Supremo reconoce que aunque se puede superar la indemnización mínima mediante pacto entre las partes, se dota a estas relaciones laborales de una cierta seguridad al establecer un mínimo para evitar que se pueda suprimir la indemnización. En la resolución a esta consulta la DGT sigue manteniendo la misma forma de tributación para este tipo de indemnizaciones puesto que “sigue sin tener carácter obligatorio” y en consecuencia estaría sometida a tributación en su integridad.   
Este fundamento de derecho tercero de la sentencia es la base de la consulta donde se sigue manteniendo el criterio de tributación de estas indemnizaciones y, por lo tanto, no  se encuadra en el marco de la exención del artículo 7.e LIRPF. Esto es así porque se considera que el alto directivo “tendrá derecho” a pactar la indemnización sin máximo ni mínimo, pero en el caso de que se suprima tal indemnización entra en juego el mínimo de los siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

Es en este punto donde, en mi opinión, no se ajusta el criterio de la DGT al marco de la exención del articulo 7 LIRPF, puesto que en el caso de suprimirse la indemnización en la relación laboral, sí entra en juego un mínimo (reconocido en STS 22/04/2014) y en la tendencia interpretativa de la administración sí tendría derecho a la exención, no estando amparado en el caso que sí se pacte la indemnización.   

Alejandro Azcona Sousa.

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