viernes, 14 de agosto de 2015

GARANTÍAS Y ASPECTOS TEÓRICOS-PROCESALES DEL PROCESO PENAL DE MENORES.

Nos centraremos ahora en el proceso penal de menores para conocer un poco mejor todo lo concerniente a una parte de la jurisdicción penal que nada tiene que ver con la de adultos. Durante las próximas publicaciones iremos desgranando aspectos de este proceso pero en primer lugar hemos de ver el origen constitucional respecto al sistema judicial penal especialmente garantista que tenemos en España, y más aún si de menores se trata.
El Reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor, además de los derechos inherentes a todas las personas y los derechos del niño en particular, este reconocimiento expreso se refiere a cuatro principios elementales:

A) El principio acusatorio: el Tribunal Constitucional en la STC 17/1988, establece que “el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24 de la Constitución y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal y como se han planteado en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria compuesta, tanto por los hechos considerados punibles como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso –ni objeto, por lo tanto, de acusación- ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación”.
Por tanto, y siguiendo con la definición del jurista Montañés Pardo, “el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en que no puede haber juicio sin una previa acusación, que ésta se ejercite por un órgano distinto al que ha de juzgar y que entre la acusación y la condena exista correlación, de tal forma que no se puede condenar por hechos distintos de los que ha sido objeto de la acusación, ni por delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento, grados de participación más severos que los de la acusación”.
Pero además también comprende el derecho de todo detenido a ser informado en un lenguaje claro, comprensible y de forma inmediata de los hechos que se le imputan, las razones de su detención y los derechos que le asisten (art. 17 de la LORPM). El principio acusatorio lo ostenta la fiscalía de menores; El art 8 de la LORPM establece que: “El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular”.

B) El derecho a la defensa: todo menor detenido tiene derecho en primer lugar a que se notifique inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a sus representantes legales, además, su declaración se llevará a cabo en presencia de quien ejerza la patria potestad; si no fuera posible o recomendable, se hará cargo otro fiscal distinto al instructor conforme al art. 1.2 de la LORPM. Partiendo de esta peculiaridad por razones obvias de edad y carecer de plena capacidad de obrar, todo detenido, tal y como consagra el at. 24 CE tiene derecho a la asistencia letrada en todas las instancias policiales y procesales así como la defensa en juicio (derecho a un letrado de oficio y, en su caso, que es casi siempre por su habitual insolvencia, derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita).

C) La presunción de inocencia: conforme a este principio nadie puede ser condenado mientras no se demuestre su culpabilidad. Se presume la inocencia hasta tanto en virtud de un proceso justo con todas las garantías basado en el principio contradictorio (el peso de la prueba la tiene la acusación, es decir el ministerio fiscal y en su caso, la acusación particular) se demuestre la responsabilidad penal y se contemple en la sentencia condenatoria que, una vez sea firme, supondrá la culpabilidad del imputado.

D) Derecho a un juez imparcial: el at. 24.2 de la CE determina como un derecho fundamental de los españoles el derecho a un juez imparcial ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías.
El art. 2 de la LORPM establece que “Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los hechos cometidos por las personas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, así como para hacer ejecutar sus sentencia (…) Los jueces de Menores serán asimismo competentes para resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por las personas a las que resulta aplicable la presente Ley. (...)”. Por tanto, el ejercicio de la potestad jurisdiccional se encomienda a un órgano jurisdiccional concreto y diferenciado del resto de procesos penales para los adultos, si bien se trata de un juez ordinario, con la categoría de magistrado y debiendo ser especializado en menores.

Mediante recursos también conocerá la Audiencia Provincial, la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en la Audiencia Nacional también existe un Juzgado Central de Menores (para los tipos delictivos de su competencia como por ejemplo terrorismo) cuyas sentencias se apelan en la Sala de lo Penal, finalmente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en casación para unificación de doctrina de las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Nacional o Audiencias Provinciales.

LEX NOW ABOGADOS.

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