Nos centraremos ahora en el proceso penal de
menores para conocer un poco mejor todo lo concerniente a una parte de la
jurisdicción penal que nada tiene que ver con la de adultos. Durante las
próximas publicaciones iremos desgranando aspectos de este proceso pero en
primer lugar hemos de ver el origen constitucional respecto al sistema judicial
penal especialmente garantista que tenemos en España, y más aún si de menores
se trata.
El Reconocimiento expreso de todas las
garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las
especiales exigencias del interés del menor, además de los derechos inherentes
a todas las personas y los derechos del niño en particular, este reconocimiento
expreso se refiere a cuatro principios elementales:
A) El principio acusatorio: el Tribunal Constitucional en la STC
17/1988, establece que “el principio
acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24 de la Constitución y
comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de
que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los
términos del debate tal y como se han planteado en las pretensiones de la
acusación y la defensa, lo que implica que el juzgador penal está vinculado por
la pretensión penal acusatoria compuesta, tanto por los hechos considerados
punibles como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no
puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso –ni objeto, por lo
tanto, de acusación- ni puede calificar estos hechos de forma que integren un
delito de mayor gravedad que el definido por la acusación”.
Por tanto, y siguiendo con la definición del
jurista Montañés Pardo, “el contenido
esencial del principio acusatorio se concreta en que no puede haber juicio sin
una previa acusación, que ésta se ejercite por un órgano distinto al que ha de
juzgar y que entre la acusación y la condena exista correlación, de tal forma
que no se puede condenar por hechos distintos de los que ha sido objeto de la
acusación, ni por delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de
perfeccionamiento, grados de participación más severos que los de la acusación”.
Pero además también comprende el derecho de
todo detenido a ser informado en un lenguaje claro, comprensible y de forma
inmediata de los hechos que se le imputan, las razones de su detención y los
derechos que le asisten (art. 17 de la LORPM). El principio acusatorio lo
ostenta la fiscalía de menores; El art 8 de la LORPM establece que: “El Juez de Menores no podrá imponer una
medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior
a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular”.
B) El derecho a la defensa: todo menor detenido tiene derecho en primer
lugar a que se notifique inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de
la custodia a sus representantes legales, además, su declaración se llevará a
cabo en presencia de quien ejerza la patria potestad; si no fuera posible o
recomendable, se hará cargo otro fiscal distinto al instructor conforme al art.
1.2 de la LORPM. Partiendo de esta peculiaridad por razones obvias de edad y
carecer de plena capacidad de obrar, todo detenido, tal y como consagra el at.
24 CE tiene derecho a la asistencia letrada en todas las instancias policiales
y procesales así como la defensa en juicio (derecho a un letrado de oficio y,
en su caso, que es casi siempre por su habitual insolvencia, derecho a la
asistencia jurídica gratuita en los términos de la Ley 1/1996 de Asistencia
Jurídica Gratuita).
C) La presunción de inocencia: conforme a este principio nadie puede ser
condenado mientras no se demuestre su culpabilidad. Se presume la inocencia
hasta tanto en virtud de un proceso justo con todas las garantías basado en el
principio contradictorio (el peso de la prueba la tiene la acusación, es decir
el ministerio fiscal y en su caso, la acusación particular) se demuestre la
responsabilidad penal y se contemple en la sentencia condenatoria que, una vez
sea firme, supondrá la culpabilidad del imputado.
D) Derecho a un juez imparcial: el at. 24.2 de la CE determina como un
derecho fundamental de los españoles el derecho a un juez imparcial ordinario
predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías.
El art. 2 de la LORPM establece que “Los Jueces de Menores serán competentes
para conocer de los hechos cometidos por las personas mencionadas en el
artículo 1 de esta Ley, así como para hacer ejecutar sus sentencia (…) Los
jueces de Menores serán asimismo competentes para resolver sobre las
responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por las personas a
las que resulta aplicable la presente Ley. (...)”. Por tanto, el ejercicio
de la potestad jurisdiccional se encomienda a un órgano jurisdiccional concreto
y diferenciado del resto de procesos penales para los adultos, si bien se trata
de un juez ordinario, con la categoría de magistrado y debiendo ser
especializado en menores.
Mediante recursos también conocerá la
Audiencia Provincial, la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Autónoma, en la Audiencia Nacional también existe un Juzgado
Central de Menores (para los tipos delictivos de su competencia como por ejemplo
terrorismo) cuyas sentencias se apelan en la Sala de lo Penal, finalmente, la
Sala Segunda del Tribunal Supremo en casación para unificación de doctrina de
las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Nacional o Audiencias
Provinciales.
LEX NOW ABOGADOS.
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