Es numerosa la jurisprudencia basada en la no aplicación
del artículo 568 del Código Civil cuando estemos ante una servidumbre
voluntaria, puesto que la nota característica de estas servidumbres es la
utilidad, es decir, la comodidad o conveniencia para poder llevar a cabo la
servidumbre. Además, al ser voluntaria y no forzosa, no se puede pedir la
extinción de la misma por la falta de necesidad del paso que es la nota característica
de las servidumbres forzosas.
Dicho de otro modo, mientras la utilidad es una de las
características principales de las servidumbres voluntarias, la necesidad lo es
de las servidumbres forzosas, de tal manera, que no se puede pedir la extinción
de la servidumbre voluntaria argumentando la falta de necesidad del paso. En
definitiva, la extinción de la que nos habla el artículo 568 del Código Civil,
sólo es predicable respecto a las servidumbres forzosas o legales que es donde
se da la nota de la necesidad y no de las voluntarias.
Además el ejercicio de las servidumbres supone atender
las necesidades del predio dominante aunque perturbando lo menos posible al
predio sirviente conforme así lo indican los arts.565 y 566 del Código Civil.
Este razonamiento lógico parte del
presupuesto de hecho de la STS 832/2011 de 17 de noviembre consistente
en la desestimación de acción negatoria de servidumbre de paso. Su origen
voluntario no es óbice para calificarla como forzosa y aplicar en consecuencia
el artículo 568 del Código Civil para su extinción.
Las normas del Código Civil que regulan las servidumbres legales o
forzosas, entre las que se encuentra el artículo 568, no son aplicables a las
voluntarias. No obstante, también ha declarado esta Sala que la forma de constituirse
la servidumbre no es siempre determinante de la naturaleza del gravamen, de
manera que, aunque las voluntarias se constituyan comúnmente mediante titulo
voluntario, también las servidumbres forzosas pueden tener ese mismo origen.
En el presente caso, no cabe concluir que la sentencia recurrida
se aparte del precepto y de la doctrina que se invoca en interés casacional, en
su decisión de calificar la servidumbre de paso como forzosa y de considerarla
extinguida por desaparecer la situación de necesidad que, a mayor abundamiento, contemplamos el caso en que la ley estima desaparecida la
necesidad: que el dueño reúna la finca dominante a otra que esté contigua a
camino público (o que se abra nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada).
Mas en estos casos la extinción de la servidumbre no se produce de modo directo
y automático, por el simple hecho, sino que se origina en la posición del dueño
sirviente la facultad de pedir la extinción de la servidumbre, acompañada de la
obligación de devolver lo que hubiere percibido por indemnización.
A modo de ejemplo, a continuación, se citan
algunas sentencias del Tribunal Supremo en el ámbito de la incorrecta
aplicación del artículo 568 del Código Civil a las servidumbres voluntarias.
STS de la Sala 1ª, de lo Civil, de 23
de marzo de 2001: en
su fundamento de derecho tercero establece lo siguiente: “El recurso tiene razón en cuanto argumenta que la necesidad es la nota
característica de las servidumbres forzosas (Sentencias 26 febrero 1927 y 17
noviembre 1930), lo que le diferencia de las voluntarias en que basta la
utilidad, entendida en el sentido amplio de beneficio, comodidad o
conveniencia, de tal modo que, desaparecida en aquellas la necesidad, la
servidumbre carece de justificación, por lo que se puede exigir su extinción
(Sentencias 16 diciembre 1904, 27 septiembre 1961, 20 febrero 1987). Asimismo
resulta indiscutible que las servidumbres forzosas pueden constar en título
voluntario, sin que pierdan aquella naturaleza cuando el negocio constitutivo
tuvo como finalidad sustituir al acto coactivo (judicial, o en su caso
administrativo). Además tampoco ofrece duda que el art.568 del Código Civil es de aplicación a las servidumbres
forzosas y no a las puramente voluntarias.
Como consecuencia de lo
anterior, sentado en la Sentencia recurrida que la servidumbre litigiosa es
voluntaria, no cabe invocar la infracción por no aplicación del art.568 CC .
STS, de la Sala 1ª, de lo Civil, de 23
de abril de 2013: en
su fundamento de derecho segundo establece lo siguiente: “se concluye como razón de decidir que no cabe acordar, como
insistentemente mantiene la recurrente, la extinción por la falta de necesidad
del paso prevista en el artículo 568 CC , al no tener la consideración de forzosa la servidumbre de
paso litigiosa”.
SAP, sección 6ª de Málaga 318/2011 de
1 de Junio: en su
fundamento de derecho primero y cuarto establece lo siguiente: “(…) tratándose
de una servidumbre voluntaria no es de aplicación la causa de extinción
prevista en el artículo 568 CC solo para las legales, y desestima la acción constitutiva de
servidumbre (…)tratándose de una servidumbre voluntaria no es de aplicación la
causa de extinción prevista en el artículo 568 CC ( LEG 1889, 27 ) solo para las
legales, razonamiento que resulta acertado pues la carencia de utilidad como
causa de extinción no es aplicable a las servidumbres voluntariamente
constituidas”.
SAP, sección 6ª de Alicante 191/2008
de 7 de mayo: en su
fundamento de derecho segundo establece lo siguiente: “(...) el art. 568 del Código Civil
es de aplicación a las servidumbres forzosas o legales de paso,
las constituidas al amparo y por aplicación de de los arts. 564 y siguientes
del mismo texto legal y no a las puramente voluntarias, entre las que debe de
ser sin duda incardinadas las constituidas al amparo del art. 541 del CC.”.
SAP, sección 2ª de León 311/2004 de 18
de noviembre: en su
fundamento de derecho tercero establece lo siguiente: “(…)se da la circunstancia de que el artículo 568 no es de aplicación
cuando estamos en presencia de servidumbres voluntarias –artículo 536 Civil ( LEG 1889, 27) – como parece que es el caso de la analizada según la resolución
de instancia –fundamento de derecho cuarto–“.
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