sábado, 14 de noviembre de 2015

LA DOCTRINA DEL RETRASO DESLEAL.

LA DOCTRINA DEL RETRASO DESLEAL.


Que el ejercicio de un derecho se vea limitado por el transcurso del tiempo forma parte de prácticamente todo sistema jurídico. En el Derecho Civil, dos son los preceptos clásicos referidos a esta premisa: De un lado, la prescripción del art 1964 C.C. con el plazo de 5 años para las acciones personales (15 años antes de la Reforma de Octubre de 2015, ya analizada en este blog) y 20 años para la hipotecaria, y  de otro, la caducidad de 5 años del art 518 LEC.
Sin embargo, más allá de estos presupuestos objetivos, existe una figura histórica del Derecho conocida como “Retraso desleal”, que sin encuadrarse en estos plazos establecidos, viene a decir que el mero transcurso del tiempo sin ejercitar una acción hace pensar al deudor que el acreedor ha olvidado su derecho. Esto, traducido al momento actual donde la reclamación de la deuda y la consiguiente protección al deudor son uno de los puntos de mayor interés jurisprudencial, nos ha inspirado para analizar en profundidad el origen, fundamento y alcance de esta figura.

*      Origen desde el punto de vista del Derecho Comparado.

La buena fe es un precepto común en prácticamente todos los ordenamientos jurídicos europeos: Art 1134 Código Civil francés “Las convenciones… deben ser ejecutadas de buena fe”; art 1171 Código Civil italiano “ El deudor y el acreedor deben comportarse según las regla de la  corretezza”.
De este principio nace la necesidad de proteger al deudor, pero es en Alemania donde encontramos un gran desarrollo del Retraso desleal, conocido como Verwirkung. Se piensa que el punto de partida es en el sigo XIX, con la aplicación del art 242 BGB alemán y que desde aquí fue extendiéndose a otros países, como Grecia, Portugal o Bélgica, donde pasó a llamarse Rechtsverwekin. También en Inglaterra existe una figura paralela, llamada Laches .Como cita a la doctrina alemana, Duran y Bas en su estudio de concepto del Derecho nombra a Tredelenburg diciendo “la esencia del Derecho descansa en la moral”.
En cuanto a nuestro Derecho se refiere, la fórmula de aplicación se repite. Los tribunales la fundamentan en la buena fe, amparada en el art 7 del Código Civil (También en el 111 del Código Civil Catalán, que citamos por la extraordinaria y masiva aplicación de la doctrina en esta Comunidad Autónoma), siendo la primera vez que el Tribunal Supremo pronuncia el vocablo en su sentencia de 24 de Junio de 1996.

*      Naturaleza jurídica.
Parece que el hecho distintivo del Retraso desleal de otras figuras jurídicas es precisamente el abuso de derecho. Así lo expresa la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 1 de Abril de 2015 “De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado del tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito”.

*      El Retraso desleal en el derecho contemporáneo. Una visión crítica a su aplicación masiva en los juzgados catalanes.

Siguiendo con la línea de opinión progresista de varios juzgados catalanes y a propósito de la presentación masiva de demandas por bancos y fondos de inversión reclamando sus deudas, se rescató recientemente esta figura que se aplica por defecto, con autos en formato de “copia y pega” tratando de proteger (de forma más o  menos acertada, aquí el debate) al deudor.
No entraremos a discutir si es conveniente o no su aplicación, pues respetamos la competencia jurisdiccional y las diferentes opiniones que puedan existir. Creo que antes tocaba la persecución del moroso y ahora toca la protección automática al deudor según parece. En fin, la realidad social cambia y el Derecho con ella, siendo todas las opiniones válidas siempre que tengan fundamento jurídico, claro está. Lo que sí pretendemos es dar una visión global del problema de la aplicación de esta doctrina, y ello sólo puede hacerse si se analiza el reciente AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE 22 DE OCTUBRE DE 2015, que revoca la decisión del juzgador de instancia que aplicó el retraso desleal a un intento de subrogación por el cesionario de un crédito tras varios años de inactividad procesal.
De forma muy razonada, los Sres. Magistrados hacen una interpretación lógica y finalista de los presupuestos necesarios que exige el Tribunal Supremo para la aplicación del Retraso desleal. Se centra la resolución en lo imprescindible de la vulneración de la buena fe contractural. Primero, en un sentido estrictamente jurídico: “el art 239 LEC dispone en relación a la ejecución forzosa que estas actuaciones podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado”. Y segundo, en otro de carácter fáctico: “La entidad bancaria no ha realizado actos propios en orden a la condonación de la deuda”.
A modo de conclusión, creemos que no puede convertirse la aplicación del Retraso desleal en una nueva herramienta para derrotar al legítimo acreedor adquirente de un derecho de crédito. Esto es, “no me sirve la caducidad, no me sirve la prescripción, aplico el Retraso desleal”. La Audiencia Provincial frena esta actitud con contundencia, pues es necesario el abuso de derecho, que no puede proceder del mero paso del tiempo, sino que requiere de determinado comportamiento del acreedor en sentido de abandonar su derecho. No por la mera creencia o temor del deudor de que puede librarse de su responsabilidad patrimonial puede ser aplicada una doctrina con semejante fuerza. El reciente auto comentado creemos, cambiará el rumbo de las últimas sentencias de los juzgados de primera instancia en Cataluña durante los últimos meses.


LEX NOW.

martes, 10 de noviembre de 2015

La acumulación en los procesos contencioso-administrativos.

¿Qué pretensiones se pueden acumular en el proceso contencioso-administrativo?
En LEX NOW queremos mostrar qué tipo de pretensiones se pueden acumular, es decir, se pueden tramitar en un mismo proceso. La ley que lo regula es la ley de jurisdicción contencioso-administrativa, en concreto en el capítulo III del título III.

Así dice el artículo 34, que serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación; y las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.
Por tanto se acumulan:
-          Las pretensiones que se refieran a un mismo acto.
-          Las pretensiones que se refieran a una misma disposición.
-          Las pretensiones que se refieran a una misma actuación.
O bien:
Las pretensiones que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.
Así, en este caso se exige que entre ellos se cumpla uno de los siguientes requisitos:
1.      Que unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.
2.      Que entre ellos exista otra conexión directa.
Por ello, el actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan estos requisitos.
Pero, ¿Qué ocurre si el secretario judicial (ahora letrado de la administración de justicia) no estima pertinente la acumulación, dará cuenta al tribunal, quien ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días.
Con lo cual se obliga a qué la parte interponga por separado los recursos. Si bien, podrá estimarse que uno de ellos se entienda por preparado. Pero si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Cumpliéndose los requisitos del artículo 34, ¿Quién puede acordar la acumulación?
Será el órgano jurisdiccional, previa audiencia de las partes por plazo común de 5 días, bien de oficio o bien a instancia de alguna de las partes.


domingo, 8 de noviembre de 2015

AUMENTO DEL LÍMITE EXENTO DE APORTAR GARANTÍA EN LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.

Hasta el 20 de Octubre de 2015 se podía llevar a cabo la solicitud de aplazamiento-fraccionamiento sin necesidad de aportar garantía tomando como limite exento hasta los 18.000 euros. Este límite dispenso de aportar garantía en la solicitud  viene recogido en la Orden EHA/1030/2009 de Abril que modifica el antiguo limite situado en 6.000 euros, situación que se llevo a cabo en previsión de la más que posible avalancha de solicitudes de aplazamiento-fraccionamiento de deuda tributaria, debido a la situación económica del país.

Desde el día 21 de Octubre de 2015 entra en vigor la Orden HAP/2178/2015, por la que se modifica el límite anterior de 18.000 euros, estableciéndose como límite exento de presentar garantía de 30.000 euros.
Hay que advertir que el ámbito de aplicación de esta orden se refiere a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal. En consecuencia la obligación de prestar garantía en las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de deuda cuya gestión corresponda a otras Administraciones Tributarias continuará regulándose de acuerdo a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas comunes de los Procedimientos de Aplicación de los tributos.


La finalidad principal de esta Orden es no solo la agilización del procedimiento de gestión de estas solicitudes, impulsando su gestión automatizada, sino otorgar facilidades al obligado al pago para el cumplimiento de sus obligaciones de derecho público ante dificultades económico financieras de carácter transitorio.         

LEX NOW.

lunes, 2 de noviembre de 2015

Breve reseña sobre la Legislación aplicable actualmente a los Drones

Que los Drones se están poniendo de moda no es ningún secreto. Además, ya no es que sean utilizados solo como un simple hobby, sino que también son cada vez más y más empleados a nivel profesional. Ello ha hecho necesario la creación de un marco legal que regule las operaciones con estas aeronaves.

Actualmente, podemos decir que la Legislación Básica a Nivel Nacional, la cual se refiere a operaciones con Drones de menos de 150 kg de peso al despegue, se encuentra recogida en:

La Ley 18/2014, de 15 de Octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento la competitividad y la eficiencia. Concretamente el artículo 50 de la referida Ley.

La Ley 48/1960, de 21 de Julio, sobre Navegación Aérea. Concretamente los artículos 11, 150 y 151, así como la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley.

Igualmente convendría echar un ojo a:

La Circular 328 de la OACI (Organización de Aviación Civil Internacional) sobre Sistemas de Aeronaves no Tripuladas.

El Apartado I, del Anexo II del Reglamento 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de Febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la Aviación Civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea.

El Reglamento (UE) Nº 1178/2011 de la Comisión de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 14 de Octubre de 2.014, publicada en el BOE nº 256 de 22 de Octubre de 2.014.

Todo lo anterior es el marco normativo en lo que a Drones se refiere actualmente. No obstante, es de suponer que en un breve lapso de tiempo dicha normativa se va a ver incrementada tanto a nivel nacional como europeo. Y ello, suponiendo que las CCAA o Consistorios de turno no se lancen también a la regulación de las operaciones de estos aparatitos voladores en lo que sus competencias le permitan.

Cabe añadir que si están interesados en temas relacionados con la temática de los Drones, les recomendamos seguir la sección de Drones del siguiente Blog, perteneciente a un despacho de abogados de Sevilla que trata asuntos de dicha índole, entre otros muchos: totumabogados1.blogspot.com.