LA DOCTRINA DEL RETRASO DESLEAL.
Que el ejercicio de un
derecho se vea limitado por el transcurso del tiempo forma parte de
prácticamente todo sistema jurídico. En el Derecho Civil, dos son los preceptos
clásicos referidos a esta premisa: De un lado, la prescripción del art 1964
C.C. con el plazo de 5 años para las acciones personales (15 años antes de la
Reforma de Octubre de 2015, ya analizada en este blog) y 20 años para la hipotecaria,
y de otro, la caducidad de 5 años del
art 518 LEC.
Sin embargo, más allá
de estos presupuestos objetivos, existe una figura histórica del Derecho
conocida como “Retraso desleal”, que sin encuadrarse en estos plazos
establecidos, viene a decir que el mero transcurso del tiempo sin ejercitar una
acción hace pensar al deudor que el acreedor ha olvidado su derecho. Esto,
traducido al momento actual donde la reclamación de la deuda y la consiguiente
protección al deudor son uno de los puntos de mayor interés jurisprudencial,
nos ha inspirado para analizar en profundidad el origen, fundamento y alcance
de esta figura.
Origen desde el punto de vista del
Derecho Comparado.
La buena fe es un
precepto común en prácticamente todos los ordenamientos jurídicos europeos: Art 1134 Código Civil francés “Las
convenciones… deben ser ejecutadas de buena fe”; art 1171 Código Civil italiano
“ El deudor y el acreedor deben comportarse según las regla de la corretezza”.
De este principio nace
la necesidad de proteger al deudor, pero es en Alemania donde encontramos un
gran desarrollo del Retraso desleal, conocido como Verwirkung. Se piensa que el
punto de partida es en el sigo XIX, con la aplicación del art 242 BGB alemán y
que desde aquí fue extendiéndose a otros países, como Grecia, Portugal o
Bélgica, donde pasó a llamarse Rechtsverwekin. También en Inglaterra existe una
figura paralela, llamada Laches .Como cita a la doctrina alemana, Duran y Bas
en su estudio de concepto del Derecho nombra a Tredelenburg diciendo “la esencia del Derecho descansa en la moral”.
En cuanto a nuestro
Derecho se refiere, la fórmula de aplicación se repite. Los tribunales la fundamentan
en la buena fe, amparada en el art 7 del Código Civil (También en el 111 del
Código Civil Catalán, que citamos por la extraordinaria y masiva aplicación de
la doctrina en esta Comunidad Autónoma), siendo la primera vez que el Tribunal
Supremo pronuncia el vocablo en su sentencia de 24 de Junio de 1996.
Naturaleza jurídica.
Parece
que el hecho distintivo del Retraso desleal de otras figuras jurídicas es
precisamente el abuso de derecho. Así lo expresa la Sentencia de nuestro Alto
Tribunal de 1 de Abril de 2015 “De forma
que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio
del derecho y un transcurso dilatado del tiempo, de una objetiva deslealtad
respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no
reclamación del crédito”.
El Retraso desleal en el derecho
contemporáneo. Una visión crítica a su aplicación masiva en los juzgados
catalanes.
Siguiendo con la línea
de opinión progresista de varios juzgados catalanes y a propósito de la
presentación masiva de demandas por bancos y fondos de inversión reclamando sus
deudas, se rescató recientemente esta figura que se aplica por defecto, con
autos en formato de “copia y pega” tratando de proteger (de forma más o menos acertada, aquí el debate) al deudor.
No entraremos a discutir
si es conveniente o no su aplicación, pues respetamos la competencia
jurisdiccional y las diferentes opiniones que puedan existir. Creo que antes
tocaba la persecución del moroso y ahora toca la protección automática al
deudor según parece. En fin, la realidad social cambia y el Derecho con ella,
siendo todas las opiniones válidas siempre que tengan fundamento jurídico, claro
está. Lo que sí pretendemos es dar una visión global del problema de la
aplicación de esta doctrina, y ello sólo puede hacerse si se analiza el
reciente AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE 22 DE OCTUBRE DE 2015, que
revoca la decisión del juzgador de instancia que aplicó el retraso desleal a un
intento de subrogación por el cesionario de un crédito tras varios años de
inactividad procesal.
De forma muy razonada,
los Sres. Magistrados hacen una interpretación lógica y finalista de los
presupuestos necesarios que exige el Tribunal Supremo para la aplicación del
Retraso desleal. Se centra la resolución en lo imprescindible de la vulneración
de la buena fe contractural. Primero, en un sentido estrictamente jurídico: “el art 239 LEC dispone en relación a la
ejecución forzosa que estas actuaciones podrán proseguir hasta obtener el
cumplimiento de lo juzgado”. Y segundo, en otro de carácter fáctico: “La entidad bancaria no ha realizado actos
propios en orden a la condonación de la deuda”.
A modo de conclusión, creemos
que no puede convertirse la aplicación del Retraso desleal en una nueva
herramienta para derrotar al legítimo acreedor adquirente de un derecho de
crédito. Esto es, “no me sirve la caducidad, no me sirve la prescripción,
aplico el Retraso desleal”. La Audiencia Provincial frena esta actitud con
contundencia, pues es necesario el abuso de derecho, que no puede proceder del
mero paso del tiempo, sino que requiere de determinado comportamiento del
acreedor en sentido de abandonar su derecho. No por la mera creencia o temor del
deudor de que puede librarse de su responsabilidad patrimonial puede ser
aplicada una doctrina con semejante fuerza. El reciente auto comentado creemos,
cambiará el rumbo de las últimas sentencias de los juzgados de primera
instancia en Cataluña durante los últimos meses.
LEX NOW.