sábado, 14 de noviembre de 2015

LA DOCTRINA DEL RETRASO DESLEAL.

LA DOCTRINA DEL RETRASO DESLEAL.


Que el ejercicio de un derecho se vea limitado por el transcurso del tiempo forma parte de prácticamente todo sistema jurídico. En el Derecho Civil, dos son los preceptos clásicos referidos a esta premisa: De un lado, la prescripción del art 1964 C.C. con el plazo de 5 años para las acciones personales (15 años antes de la Reforma de Octubre de 2015, ya analizada en este blog) y 20 años para la hipotecaria, y  de otro, la caducidad de 5 años del art 518 LEC.
Sin embargo, más allá de estos presupuestos objetivos, existe una figura histórica del Derecho conocida como “Retraso desleal”, que sin encuadrarse en estos plazos establecidos, viene a decir que el mero transcurso del tiempo sin ejercitar una acción hace pensar al deudor que el acreedor ha olvidado su derecho. Esto, traducido al momento actual donde la reclamación de la deuda y la consiguiente protección al deudor son uno de los puntos de mayor interés jurisprudencial, nos ha inspirado para analizar en profundidad el origen, fundamento y alcance de esta figura.

*      Origen desde el punto de vista del Derecho Comparado.

La buena fe es un precepto común en prácticamente todos los ordenamientos jurídicos europeos: Art 1134 Código Civil francés “Las convenciones… deben ser ejecutadas de buena fe”; art 1171 Código Civil italiano “ El deudor y el acreedor deben comportarse según las regla de la  corretezza”.
De este principio nace la necesidad de proteger al deudor, pero es en Alemania donde encontramos un gran desarrollo del Retraso desleal, conocido como Verwirkung. Se piensa que el punto de partida es en el sigo XIX, con la aplicación del art 242 BGB alemán y que desde aquí fue extendiéndose a otros países, como Grecia, Portugal o Bélgica, donde pasó a llamarse Rechtsverwekin. También en Inglaterra existe una figura paralela, llamada Laches .Como cita a la doctrina alemana, Duran y Bas en su estudio de concepto del Derecho nombra a Tredelenburg diciendo “la esencia del Derecho descansa en la moral”.
En cuanto a nuestro Derecho se refiere, la fórmula de aplicación se repite. Los tribunales la fundamentan en la buena fe, amparada en el art 7 del Código Civil (También en el 111 del Código Civil Catalán, que citamos por la extraordinaria y masiva aplicación de la doctrina en esta Comunidad Autónoma), siendo la primera vez que el Tribunal Supremo pronuncia el vocablo en su sentencia de 24 de Junio de 1996.

*      Naturaleza jurídica.
Parece que el hecho distintivo del Retraso desleal de otras figuras jurídicas es precisamente el abuso de derecho. Así lo expresa la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 1 de Abril de 2015 “De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado del tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito”.

*      El Retraso desleal en el derecho contemporáneo. Una visión crítica a su aplicación masiva en los juzgados catalanes.

Siguiendo con la línea de opinión progresista de varios juzgados catalanes y a propósito de la presentación masiva de demandas por bancos y fondos de inversión reclamando sus deudas, se rescató recientemente esta figura que se aplica por defecto, con autos en formato de “copia y pega” tratando de proteger (de forma más o  menos acertada, aquí el debate) al deudor.
No entraremos a discutir si es conveniente o no su aplicación, pues respetamos la competencia jurisdiccional y las diferentes opiniones que puedan existir. Creo que antes tocaba la persecución del moroso y ahora toca la protección automática al deudor según parece. En fin, la realidad social cambia y el Derecho con ella, siendo todas las opiniones válidas siempre que tengan fundamento jurídico, claro está. Lo que sí pretendemos es dar una visión global del problema de la aplicación de esta doctrina, y ello sólo puede hacerse si se analiza el reciente AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE 22 DE OCTUBRE DE 2015, que revoca la decisión del juzgador de instancia que aplicó el retraso desleal a un intento de subrogación por el cesionario de un crédito tras varios años de inactividad procesal.
De forma muy razonada, los Sres. Magistrados hacen una interpretación lógica y finalista de los presupuestos necesarios que exige el Tribunal Supremo para la aplicación del Retraso desleal. Se centra la resolución en lo imprescindible de la vulneración de la buena fe contractural. Primero, en un sentido estrictamente jurídico: “el art 239 LEC dispone en relación a la ejecución forzosa que estas actuaciones podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado”. Y segundo, en otro de carácter fáctico: “La entidad bancaria no ha realizado actos propios en orden a la condonación de la deuda”.
A modo de conclusión, creemos que no puede convertirse la aplicación del Retraso desleal en una nueva herramienta para derrotar al legítimo acreedor adquirente de un derecho de crédito. Esto es, “no me sirve la caducidad, no me sirve la prescripción, aplico el Retraso desleal”. La Audiencia Provincial frena esta actitud con contundencia, pues es necesario el abuso de derecho, que no puede proceder del mero paso del tiempo, sino que requiere de determinado comportamiento del acreedor en sentido de abandonar su derecho. No por la mera creencia o temor del deudor de que puede librarse de su responsabilidad patrimonial puede ser aplicada una doctrina con semejante fuerza. El reciente auto comentado creemos, cambiará el rumbo de las últimas sentencias de los juzgados de primera instancia en Cataluña durante los últimos meses.


LEX NOW.

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