martes, 29 de marzo de 2016

Crítica a los medios de aplicación de la Ley de 2ª Oportunidad por los Tribunales. A propósito de la Sentencia de 15 de Enero de 2016 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona.

Ha pasado poco tiempo desde la reciente Reforma de la Ley Concursal para introducir la ansiada Ley de Segunda Oportunidad, una idea procedente del sistema anglosajón. Esta norma consiste en limitar la responsabilidad del deudor tal y como la concibe el art 1911 del Código Civil “el deudor responderá con sus bienes presentes y futuros” . Este límite (aplicable únicamente al ámbito concursal) consiste en la exoneración del 75% del pasivo insatisfecho del deudor siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos que contempla el art 178 bis LC:
1-      Que el concurso no haya sido declarado culpable.
2-      Que el concursado no sea culpable de un delito contra el patrimonio tipificado en el Código Penal.
3-      Que haya intentado celebrar acuerdo extrajudicial de pagos (mediación concursal):
4-      Que haya satisfecho todos los créditos contra la masa, los créditos privilegiados y el 25% del crédito ordinario.
5-      Que alternativamente se someta a un plan de pagos.
Aunque los presupuestos materiales de la 2ª Oportunidad sean claros, llama la atención la curiosa interpretación que hace el Juzgado de lo Mercantil dos de Barcelona en el supuesto que describimos a continuación:
Interpone Demanda de Incidente Concursal “La Caixa” contra el concursado por error en la aplicación de la Ley comentada. El deudor se trata de una Señora y su pasivo podría resumirse en 108.224,68 euros de crédito ordinario, por lo que, reuniendo los requisitos descritos con anterioridad, simplemente tendría que pagar el 25% de esa cantidad para exonerarse del 75% restante. Pues bien, lo que reclama el demandante es que no se le ha pagado el 25% que le corresponda, y es que el deudor presentó una propuesta por la cual dicho pago quedaba sometido al convenio aprobado en un concurso de acreedores paralelo de su marido. Sería en aquel procedimiento y no en este donde se procedería a la exoneración. (Este convenio contemplaba quita del 50% y espera de 6 años).
Para nuestra sorpresa, el Juzgado resuelve en favor del demandado.
Nos sorprende por tanto la interpretación de la Ley, y nos hace preguntarnos: ¿Es suficiente una expectativa de cobro para aplicar el art 178 bis? O por el contrario, ¿Debe ser un cobro efectivo lo ideal para cumplir el presupuesto del citado precepto?


Francisco,