Crítica a
los medios de aplicación de la Ley de 2ª Oportunidad por los Tribunales. A
propósito de la Sentencia de 15 de Enero de 2016 del Juzgado de lo Mercantil
número 2 de Barcelona.
Ha
pasado poco tiempo desde la reciente Reforma de la Ley Concursal para
introducir la ansiada Ley de Segunda Oportunidad, una idea procedente del
sistema anglosajón. Esta norma consiste en limitar la responsabilidad del
deudor tal y como la concibe el art 1911 del Código Civil “el deudor responderá con sus bienes presentes y futuros” . Este límite
(aplicable únicamente al ámbito concursal) consiste en la exoneración del 75%
del pasivo insatisfecho del deudor siempre y cuando se cumplan una serie de
requisitos que contempla el art 178 bis LC:
1-
Que
el concurso no haya sido declarado culpable.
2-
Que
el concursado no sea culpable de un delito contra el patrimonio tipificado en
el Código Penal.
3-
Que
haya intentado celebrar acuerdo extrajudicial de pagos (mediación concursal):
4-
Que
haya satisfecho todos los créditos contra la masa, los créditos privilegiados y
el 25% del crédito ordinario.
5-
Que
alternativamente se someta a un plan de pagos.
Aunque
los presupuestos materiales de la 2ª Oportunidad sean claros, llama la atención
la curiosa interpretación que hace el Juzgado de lo Mercantil dos de Barcelona
en el supuesto que describimos a continuación:
Interpone
Demanda de Incidente Concursal “La Caixa” contra el concursado por error en la aplicación
de la Ley comentada. El deudor se trata de una Señora y su pasivo podría
resumirse en 108.224,68 euros de crédito ordinario, por lo que, reuniendo los
requisitos descritos con anterioridad, simplemente tendría que pagar el 25% de
esa cantidad para exonerarse del 75% restante. Pues bien, lo que reclama el
demandante es que no se le ha pagado el 25% que le corresponda, y es que el
deudor presentó una propuesta por la cual dicho pago quedaba sometido al
convenio aprobado en un concurso de acreedores paralelo de su marido. Sería en
aquel procedimiento y no en este donde se procedería a la exoneración. (Este
convenio contemplaba quita del 50% y espera de 6 años).
Para
nuestra sorpresa, el Juzgado resuelve en favor del demandado.
Nos
sorprende por tanto la interpretación de la Ley, y nos hace preguntarnos: ¿Es
suficiente una expectativa de cobro para aplicar el art 178 bis? O por el
contrario, ¿Debe ser un cobro efectivo lo ideal para cumplir el presupuesto del
citado precepto?
Francisco,