AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (FAMILIA) DE HUELVA
Autos:
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso XXX/2015
NIG: XXXXXXXXXXXXX
D. FULANO DE TAL,
Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DÑA. MENGANA TAL Y CUAL, mayor de
edad, con domicilio en C/ xxxxxxxxxxxxxxxxxx nº xx, xº x de Sevilla y con
D.N.I. nº xxxxxxxxxxxxx, según se acredita mediante poder Apud Acta que se
acompaña a la presente como Documento nº
1, bajo la dirección del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla
D. SOTANO CUAL Y PASCUAL,
Colegiado número xxxxx, ante el Juzgado comparece y como mejor proceda en
derecho, respetuosamente D I C E:
Que con fecha 15 de septiembre del presente
se ha dado traslado a mi poderdante de la demanda formulada por la
representación procesal de D. PARTE CONTRARIA sobre modificación de medidas para que la conteste en el
plazo de veinte días. Sin embargo, dentro del plazo legal, recogido en el artículo 64.1 LEC, de los diez primeros
días concedidos para contestar a la demanda, denuncio la falta de competencia de ese Juzgado de Primera Instancia para el
conocimiento de la demanda que ha dado origen a los presentes autos,
planteando, mediante el presente escrito, CUESTIÓN
DE COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL POR DECLINATORIA, que se apoya en los
siguientes
H E C H O S
PRIMERO.- La
demanda presentada por la representación de D. PARTE CONTRARIA pretende
una modificación de medidas por la que se extinga la pensión de alimentos
entre parientes fijada por la Sentencia nº xxx de 10 de septiembre de xxxx, dictada
por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva y Sentencia
de fecha 09/12/xx dictada en el Rollo nº xxxx/xxx por la Ilma. Audiencia
Provincial de Huelva. Dichas Sentencias ya han sido aportadas por la parte
contraria al presente procedimiento.
Dicha Demanda se dirige expresamente
al Juzgado de Familia nº 7 de Huelva al ser éste el único Juzgado de
Familia de ésta Capital.
SEGUNDO.- Entiende esta parte, dicho sea con todos los
respetos y en estrictos términos de defensa, que dicho Juzgado no es competente
ni objetiva ni territorialmente para conocer del referido asunto por una serie
de argumentos jurídicos que se desarrollarán a continuación en sede de
fundamentos de derecho.
TERCERO.- Por
todo ello, y por los razonamientos jurídicos que se desarrollarán a
continuación, entiende esta parte que el Juzgado de Familia no es competente
Objetivamente para conocer de éste pleito, siendo a juicio de ésta parte
además, en éste caso, competente Territorialmente el Juzgado de Primera Instancia
de Sevilla al que por turno de reparto corresponda su conocimiento.
Subsidiariamente, y para el caso de que
ese Juzgado no estimase la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de
Sevilla, entiende esta parte que serían competentes en todo caso los Juzgados
de Primera Instancia de Huelva, pues serían los que tendrían competencia
objetiva a todos los efectos.
A los anteriores hechos le son de
aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- COMPETENCIA.- Indica el artículo 63.2 LEC que “la
declinatoria se propondrá ante el mismo Tribunal que esté conociendo del pleito
y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia”.
II.- PROCEDIMIENTO.- A tenor del artículo 49 LEC, “el
demandado podrá apreciar la falta de competencia objetiva mediante la
declinatoria”.
Asimismo, se recoge en el artículo 63.1,
párrafo segundo, que “se propondrá la
declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo”.
III.- LEGITIMACIÓN.- En virtud del artículo 63 LEC, el demandado está legitimado para
interponer la presente declinatoria.
IV.- PLAZOS.- Expone
el artículo 64 LEC que “la declinatoria
se habrá de proponer dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a
la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el
plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que
acordará el Secretario Judicial”.
A la vista de que la presente
declinatoria se ha interpuesto dentro del plazo indicado por el referido
artículo, solicita esta parte de conformidad con el mismo que quede en suspenso
el plazo para contestar a la demanda así como el curso del procedimiento
principal.
V.- FONDO DEL ASUNTO.- En el año 1.99x la parte hoy demandada, DÑA. MENGANA TAL Y CUAL,
interpuso acción contra el hoy demandante, D. PARTE CONTRARIA,
en la que solicitaba una pensión alimentaria por la cantidad de 40.000 pesetas
para la hija extramatrimonial que tenían en común ambas partes.
Dicha demanda se dirigió a los Juzgados de Primera Instancia de
Huelva, pues indicaba el artículo
63.21ª de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1.881 que “en las cuestiones de alimentos, cuando estos se pidan incidentalmente en
los casos de depósitos de personas o en un juicio, será Juez competente el
del lugar en que tenga su domicilio aquel a quien se pidan”. Por tanto,
aunque la entonces parte demandante, DÑA. MENGANA TAL Y CUAL y su
menor hija tenían su domicilio en Sevilla, dirigió la demanda a Huelva por ser
el lugar de residencia del entonces demandado, D. PARTE CONTRARIA,
al que se le solicitaba la pensión de alimentos.
Dicha demanda,
que se acompaña a la presente como Documento nº 2, fue turnada al
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Huelva y al
procedimiento se le dio el número de autos xxx/199x, y el mismo se
tramitó como Juicio de Menor Cuantía.
En fecha 10 de septiembre de xxxx, se
dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva la sentencia
nº xxx que ponía fin al referido procedimiento y que la parte contraria ya
ha aportado al presente pleito. La Fundamentación Jurídica de dicha
sentencia se basaba en los artículos recogidos en el Título VI del Libro I
del Código Civil, referido a los alimentos entre parientes, para
condenar a D. PARTE CONTRARIA al pago de la pensión
alimenticia que se solicitaba pero por importe de 25.000 pesetas al mes,
en lugar de las 40.000 que se pedían.
Dicha sentencia fue apelada por DÑA. MENGANA TAL Y CUAL ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva.
En este caso el procedimiento recibió el Rollo de Sala número xxx de xxxx,
y en fecha 9 de diciembre de xxxx se dictó la correspondiente Sentencia
en la que se declaraba la obligación de D. PARTE CONTRARIA de
abonar mensualmente la pensión alimenticia que se solicitaba por importe de 40.000
pesetas. Dicha sentencia también ha sido ya aportada al presente
procedimiento por la parte contraria.
Seguidamente, en el año 2.000, D. PARTE CONTRARIA interpuso demanda de modificación de medidas
contra mi representada, solicitando, entre otras cosas, la disminución de la
pensión alimenticia. De nuevo la demanda se dirigió a los Juzgados de Primera
Instancia de Huelva, y ello en base al mismo artículo 63.21ª de la LEC de 1.981
que aun estaba vigente, pues la actual LEC no entraría en vigor hasta el 2.001.
La demanda fue turnada al Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Huelva, y al
procedimiento se le dio el número de autos xxx/2000, y el mismo se
tramitó como Juicio de Menor Cuantía. En fecha 7 de mayo de 2001
se dictó la correspondiente sentencia, que se adjunta a la presente como
Documento nº 3, cuyo fallo desestimaba íntegramente la demanda de
modificación de medidas interpuesta por DON PARTE CONTRARIA,
se dejan citados a efectos probatorios los Archivos de ese Juzgado.
Asimismo, el Sr. PARTE CONTRARIA interpuso recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia
Provincial de Huelva. Dicho recurso recibió el nº xxx/01, y en fecha
2 de diciembre de 2.001 se dictó la correspondiente Sentencia,
que se adjunta a la presente como Documento nº 4, dejándose citados a
efectos probatorios los Archivos de la Ilma Audiencia Provincial de Huelva en
la que se desestimaba íntegramente el recurso interpuesto y se
confirmaba la sentencia de 7 de mayo de 2.001 dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 9 de Huelva.
Con estos antecedentes, llegamos al actual
procedimiento de modificación de medidas xxx/2015 tramitado ante el Juzgado
de Familia al que nos dirigimos.
Al efecto de lo que aquí nos interesa comenzaremos
por referirnos a la FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA.
En primer lugar, indica el artículo
1.2 del Real Decreto 1322/1981 de 3 de julio, por el que se crearon los
Juzgados de Familia, que dichos Juzgados conocerán “de forma exclusiva de las actuaciones judiciales previstas en los
títulos IV y VII del Libro I del Código Civil, así como de aquellas otras cuestiones, que en materia de Derecho de
familia, les sean atribuidas por las Leyes.”
Es decir, que según dicha norma, conocerán
los Juzgados de Familia de forma exclusiva de cuestiones referidas al
matrimonio (Título IV del Libro I del CC) y a las relaciones paterno-filiales
(Título VII del Libro I del CC).
Más concretamente, el Acuerdo adoptado
por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha 20 de octubre de
2.009 en su Punto 49 por el que se atribuye al Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de Huelva, el conocimiento
con carácter Exclusivo y Excluyente de las materias referentes a los Títulos
IV, VII, IX y X del Libro I del Código Civil, así como todos los asuntos
de jurisdicción voluntaria.
Hemos de recordar que la demanda de
modificación de medidas interpuesta por la parte contraria pretende la extinción
de una pensión alimenticia fijada al amparo de lo dispuesto en los artículos
142 y siguientes del Código Civil, que se regulan dentro del Título VI del
Libro I de dicha norma.
Pues bien, los alimentos entre parientes
quedan regulados en el Título VI del Libro I del Código Civil. O sea, ni
en el Título IV, ni en el Título VII, ni en ningún otro título en los que
tiene competencia el Juzgado de Familia nº 7 de Huelva, sino en el Titulo VI.
Por tanto he aquí un primer argumento por el cual no sería competente el
Juzgado de Familia nº 7 de Huelva al que se ha dirigido la demanda, siendo que
el competente debería ser un Juzgado de Primera Instancia.
Reiteramos pues que el presente
proceso versa sobre la Modificación de una Sentencia que estableció unos
alimentos al amparo del Título VI del Libro I del Codigo Civil, Arts 142 y SS
de dicho Texto, siendo por ello por lo que no es competente para conocer
del mismo el Juzgado de Familia al que se ha dirigido la demanda pues
ninguna norma le atribuye dicha competencia.
Una vez que nos hemos postulado acerca
de la falta de competencia Objetiva nos queda por ver la aludida Falta de
Competencia Territorial.
Para ello tenemos que decir que dando
por supuesta la falta de competencia del Juzgado de Familia hay que determinar
que Juzgado de Instancia sería el competente para conocer el asunto, siendo
necesario para ello, a juicio de ésta parte, referirse y determinar el tipo de
procedimiento que debiera seguir el pleito que se pretende de contrario.
En éste aspecto y a juicio de ésta parte
el Procedimiento que debe seguir éste Pleito es el declarativo ordinario,
concretamente el Juicio Verbal, pues el artículo 250.1.8º LEC
señala dicho procedimiento para las cuestiones de alimentos como la que nos
ocupa.
Una vez determinado el procedimiento
ello nos daría lugar a la FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, pues si
el procedimiento a seguir es un ordinario verbal, regiría el fuero general
recogido en el artículo 50 LEC, es decir, que será competente territorialmente
el tribunal del domicilio del demandado, o sea, Sevilla.
Por ello, y al amparo del artículo 63.1
LEC, párrafo segundo, el cual indica que “si
la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de
indicarse el Tribunal al que, por considerarse territorialmente competente,
habrían de remitirse las actuaciones”, esta parte entiende que
territorialmente son competentes los juzgados de Primera Instancia de Sevilla.
VII.- COSTAS.- Se impondrán las costas de
este trámite a la parte Actora, que plantea la demanda con temeridad, por
aplicación del art. 394 de la LEC.
Por lo expuesto procede y,
SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, con
las copias que se acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por comparecido y
parte al procurador que suscribe en nombre de quien representa, teniendo por
interpuesta y denunciada la falta de competencia objetiva y territorial de ese Juzgado de familia nº 7
de Huelva y por formulada en tiempo y forma cuestión de competencia por DECLINATORIA, y en virtud de las
alegaciones formuladas y previa la tramitación oportuna dicte auto mediante el
que, apreciando la falta de competencia objetiva y territorial, acuerde
abstenerse de conocer del presente asunto, inhibiéndose a favor del Juzgado de
Primera Instancia de Sevilla o subsidiariamente Primera Instancia de Huelva de
no estimarse la falta de competencia territorial con cuanto más sea procedente
en derecho.
Por
ser de Justicia que respetuosamente pido en Huelva a 18 de septiembre de 2.015.
OTROSÍ DIGO:
Que interesamos al amparo de lo dispuesto en el Art. 64.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que se acuerde desde este momento por el Secretario
judicial la suspensión del curso del procedimiento, así como el plazo para
contestar la demanda en tanto se resuelva la declinatoria.
En
virtud de lo anterior,
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por
hechas las manifestaciones precedentes a todos los efectos legales que procedan
y que acuerde de conformidad.
Por ser de justicia que
respetuosamente pido en el lugar y fecha arriba indicados.
LTDO. SOTANO CUAL Y PASCUAL PROC. FULANO DE TAL
COL. Nº xxxx.
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