domingo, 17 de enero de 2016

DACIÓN EN PAGO. 
Se trata de una figura que forma parte de la propia praxis del Derecho de Obligaciones, pues nace con el incumplimiento, y de algún modo parece lógico, pues a veces que el acreedor haga valer sus derechos judicializando la conducta del deudor no resulta efectivo, ya sea por tiempo o por imposibilidad de materializarse la satisfacción del crédito.
Por esa razón surge la dación en pago, que puede definirse como el acuerdo que permite la sustitución de la prestación originaria con el previo consentimiento del acreedor.
Ejemplo 1: Banco X concede préstamo hipotecario al Sr. A para acceder a la compra de su vivienda. A los dos años, el Sr.A no puede hacer frente al pago de las cuotas y la entidad bancaria decide iniciar un procedimiento de ejecución hipotecaria. Finalmente, ambas partes alcanzan un acuerdo que consiste en la entrega de la vivienda por la cancelación de la deuda.
Acerca de su naturaleza jurídica, debemos mencionar que sin duda se trata de una figura atípica, pues no se encuentra expresamente recogida en nuestro Código Civil, aunque si podemos destacar alguna referencia indirecta en los artículos 1521, 1636 y 1849. Sí que estaba recogida en el Derecho Romano, concebida bajo el nombre de datio in solutum. Curiosamente también podemos encontrar menciones en la legislación autonómica, en la Ley 495.1 de la Compilación Navarra.
Puede confundirse quizás con otra figura muy cercana, como resulta la cesión de bienes para el pago. Con un criterio finalista, vemos claramente la diferencia entre ambas, pues la cesión está pensada para que el deudor ponga a disposición del acreedor los bienes afectos al crédito y que este pueda ejecutarlos por sí mismo, y así satisfacer la deuda contraída. Lo reflejan con bastante claridad la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1989 al considerar que “la dación en pago es, pues un negocio pro soluto, mientras que la cesión de bienes es un negocio pro solvendo, sin efectos liberatorios o extintivos hasta que se enajenen y liquiden los bienes y con su importe se pague a los acreedores de un modo total o parcial”.
En la actualidad, la dación en pago tiene una importante acogida en la sociedad aparejada al problema de la crisis inmobiliaria y los impagos de préstamos hipotecarios. Incluso algunos partidos políticos parecen tratar de imponer una dación en pago casi obligada para las entidades bancarias. Sin embargo, no parece tener esto un sentido muy práctico pues la realidad de los deudores es bien distinta. Esto es, en la mayoría de los casos, un deudor no deja de pagar primero a su acreedor hipotecario, sino que al mismo tiempo o con anterioridad, también deja de atender otro tipo de gasto, como sus impuestos, sus cuotas a la Comunidad de Vecinos o los pagos relativos a la Seguridad Social. Por esta razón, en la práctica, además de existir en el inmueble una carga evidente y privilegiada que es la hipoteca, también se encuentran otros derechos anotados e inscritos. El problema por tanto, no puede abordarse desde una visión absolutista cuando existe una multitud de acreedores.
Ejemplo 2: Banco X y Sr.A desean llegar a un acuerdo cancelación de carga-entrega del inmueble, pero consultado el Registro de la Propiedad se encuentran afección fiscal del Ayuntamiento C por impago de IBI, Letra A derecho de anotación preventiva de embargo con el Banco Z, reclamada en la ETJ 111/2016 del Juzgado Y, y Letra B derecho de anotación preventiva de embargo con Banco W, reclamada en el ETNJ 222/2016 del Juzgado Y.
La solución en estos casos puede que sea la dación en pago, pero siempre y cuando el banco, como legítimo acreedor, adquiera el bien libre de cargas. Y para ello, debería el deudor pactar con el resto de acreedores una refinanciación de sus créditos, con la consiguiente cancelación de los embargos trabados y archivo de los procedimientos judiciales que existieren.

Francisco, 

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