miércoles, 7 de octubre de 2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Como ya adelantábamos, en la jurisdicción contencioso-administrativa tenemos dos procedimientos: el procedimiento ordinario, regulado en los arts. 45 y ss LJCA y el procedimiento abreviado regulado en el art. 78 LJCA.

El procedimiento ordinario principia por simple escrito de interposición, conforme al art.45.1 LJCA. Este escrito se reduce a citar la disposición, acto, etc., todo lo que es impugnable, se interpone pues frente a la orden o vía de hecho y se cita y se solicita que se tenga por interpuesto el recurso.

El plazo que hay para interponer el recurso una vez producida la actividad impugnable, es dos meses, contados desde que se produjo la actuación constitutiva de vía de hecho o desde que se notifica el acto. Pero si el acto es presunto, el plazo de interposición son seis meses, esto es, acto estimatorio o desestimatorio por silencio.

También cabe la posibilidad de demanda directa, que el administrado como primera actuación procesal ya deduzca demanda con los requisitos ordinarios de ese acto procesal, son los supuestos del art. 45.5 LJCA: en supuestos de impugnación de una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá interponerse demanda directa, es la demanda del art. 52 LJCA.

El escrito de interposición ha de cumplir los requisitos documentales del art. 45.2 LJCA, acompañamiento de documentos:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos. Si accionamos por persona jurídica no solo se acompaña poder sino la acreditación de que la persona jurídica ha decidido accionar.

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

Interpuesta la demanda por escrito de anuncio o demanda directa, es necesaria la admisión de los escritos por parte del secretario además de la correcta reclamación del expediente administrativo conforme a los arts.47 y 48 LJCA. Pero es posible la inadmisión de naturaleza procesal que promulga el art.51 LJCA:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

b) La falta de legitimación del recurrente.

c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

Y a continuación, si en el escrito de interposición hubiera terceros interesados se da traslado a estos, como así lo dispone el art. 49 LJCA. Recibido el expediente administrativo, se da traslado al recurrente por plazo de 20 días hábiles para que formalice la demanda conforme lo dispuesto en el art.52 del citado cuerpo normativo.

En cualquier momento dentro del plazo, podremos poner de manifiesto al tribunal que el expediente está incompleto y solicitar que sea completado por la administración, en este caso, la solicitud para completarlo suspende el plazo para demandar pero no lo pone a cero.

Formalizada la demanda se da traslado a la administración para contestar pudiendo ésta en cinco días oponer excepción de incompetencia con arreglo al art.58 LJCA. El resto de excepciones se verán en juicio.

Tanto la demanda como contestación a la demanda tienen que cumplir requisitos y contenidos mínimo como así lo establece el art.56 LJCA, entre otros: se consignarán con la debida separación los hechos, fundamentos Derecho, pretensiones y las partes acompañarán documentos en que funden su derecho, esto último es de obligado cumplimiento porque nos precluye la posibilidad de acompañarlos. En otrosí se propondrá la prueba, art. 60.1 LJCA, y posibilidad de solicitar vista artículo 62.2 LJCA.

Sobre la base de la demanda y de la contestación a la demanda se puede pedir el recibimiento del proceso a prueba mediante otrosí, con la singularidad de que el juez podrá decretar la práctica de determinadas pruebas que se consideren oportunas, es una excepción al principio de aportación de parte, esto es particular de la jurisdicción contenciosa administrativa. No se lleva a cabo necesariamente en unidad de acto, a diferencia del proceso civil que es en unidad de acto de práctica de las pruebas en la vista, aquí no. Esto es, si se ha solicitado por las partes se celebra vista, art. 63 LJCA, e igualmente si lo solicitan las partes se da traslado, con o sin vista, para conclusiones escritas, art. 64 LJCA.


Seguidamente si lo solicitan las partes, se da traslado para conclusiones escritas, haya o no vista tras lo cual se dicta sentencia, arts. 67 y ss LJCA.


LEX NOW ABOGADOS.

1 comentario:

  1. Buenos días:
    ¿qué ocurre si una vez admitida a trámite la demanda, y contestada oposición por la Administración, pruebas, etc, es decir, justo antes de la votación y fallo, aparece una providencia en la que el juzgado considera que no es competente para el recurso?

    No se han cumplido los arts. 51 ni 58 de la LJCA... Lo hacen mucho más tarde

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