Como
ya adelantábamos, en la jurisdicción contencioso-administrativa tenemos dos
procedimientos: el procedimiento ordinario, regulado en los arts. 45 y ss LJCA
y el procedimiento abreviado regulado en el art. 78 LJCA.
El
procedimiento ordinario principia por simple escrito de interposición, conforme
al art.45.1 LJCA. Este escrito se reduce a citar la disposición, acto, etc., todo
lo que es impugnable, se interpone pues frente a la orden o vía de hecho y se
cita y se solicita que se tenga por interpuesto el recurso.
El
plazo que hay para interponer el recurso una vez producida la actividad
impugnable, es dos meses, contados desde que se produjo la actuación
constitutiva de vía de hecho o desde que se notifica el acto. Pero si el acto
es presunto, el plazo de interposición son seis meses, esto es, acto
estimatorio o desestimatorio por silencio.
También
cabe la posibilidad de demanda directa, que el administrado como primera
actuación procesal ya deduzca demanda con los requisitos ordinarios de ese acto
procesal, son los supuestos del art. 45.5 LJCA: en supuestos de impugnación de
una disposición
general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan
terceros interesados podrá interponerse demanda directa, es la demanda del art.
52 LJCA.
El escrito de
interposición ha de cumplir los requisitos documentales del art. 45.2 LJCA,
acompañamiento de documentos:
a) El documento
que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las
actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo
caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos. Si
accionamos por persona jurídica no solo se acompaña poder sino la acreditación
de que la persona jurídica ha decidido accionar.
b) El documento o
documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por
habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
c) La copia o
traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del
expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la
disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de
la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al
que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o
cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto
del recurso.
d) El documento o
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para
entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos
que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo
pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este
mismo apartado.
Interpuesta
la demanda por escrito de anuncio o demanda directa, es necesaria la admisión de los escritos por parte del secretario además de la correcta reclamación del expediente administrativo conforme a los arts.47 y 48 LJCA. Pero es posible la inadmisión de naturaleza procesal que promulga el art.51 LJCA:
a) La falta de
jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.
b) La falta de
legitimación del recurrente.
c) Haberse
interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.
d) Haber caducado
el plazo de interposición del recurso.
Y a
continuación, si en el escrito de interposición hubiera terceros interesados se
da traslado a estos, como así lo dispone el art. 49 LJCA. Recibido el
expediente administrativo, se da traslado al recurrente por plazo de 20 días
hábiles para que formalice la demanda conforme lo dispuesto en el art.52 del
citado cuerpo normativo.
En
cualquier momento dentro del plazo, podremos poner de manifiesto al tribunal
que el expediente está incompleto y solicitar que sea completado por la administración,
en este caso, la solicitud para completarlo suspende el plazo para demandar
pero no lo pone a cero.
Formalizada
la demanda se da traslado a la administración para contestar pudiendo ésta en
cinco días oponer excepción de incompetencia con arreglo al art.58 LJCA. El
resto de excepciones se verán en juicio.
Tanto
la demanda como contestación a la demanda tienen que cumplir requisitos y
contenidos mínimo como así lo establece el art.56 LJCA, entre otros: se
consignarán con la debida separación los hechos, fundamentos Derecho,
pretensiones y las partes acompañarán documentos en que funden su derecho, esto
último es de obligado cumplimiento porque nos precluye la posibilidad de
acompañarlos. En otrosí se propondrá la prueba, art. 60.1 LJCA, y posibilidad
de solicitar vista artículo 62.2 LJCA.
Sobre
la base de la demanda y de la contestación a la demanda se puede pedir el recibimiento
del proceso a prueba mediante otrosí, con la singularidad de que el juez podrá
decretar la práctica de determinadas pruebas que se consideren oportunas, es
una excepción al principio de aportación de parte, esto es particular de la
jurisdicción contenciosa administrativa. No se lleva a cabo necesariamente en
unidad de acto, a diferencia del proceso civil que es en unidad de acto de
práctica de las pruebas en la vista, aquí no. Esto es, si se ha solicitado por
las partes se celebra vista, art. 63 LJCA, e igualmente si lo solicitan las
partes se da traslado, con o sin vista, para conclusiones escritas, art. 64
LJCA.
Seguidamente
si lo solicitan las partes, se da traslado para conclusiones escritas, haya o
no vista tras lo cual se dicta sentencia, arts. 67 y ss LJCA.
LEX NOW ABOGADOS.
Buenos días:
ResponderEliminar¿qué ocurre si una vez admitida a trámite la demanda, y contestada oposición por la Administración, pruebas, etc, es decir, justo antes de la votación y fallo, aparece una providencia en la que el juzgado considera que no es competente para el recurso?
No se han cumplido los arts. 51 ni 58 de la LJCA... Lo hacen mucho más tarde