La Conceptualización de la venta de unidad productiva en
el concurso de acreedores y la influencia
de la Jurisprudencia laboral.
Desde el punto de vista
concursal, la venta de unidad productiva se concibe como una de las mejores
soluciones a priori a la insolvencia. Se encuentra regulada en el art 146 bis
de la Ley Concursal y consiste en transmitir al tercero adquirente aquellos activos
básicos para poder continuar con la actividad empresarial (incluido en
principio la plantilla de trabajadores) a cambio de un precio determinado, que
servirá para satisfacer a los acreedores.
Aunque podemos encontrar en
nuestra jurisprudencia numerosos casos, son objeto de controversia en la actualidad
algunos aspectos prácticos, los cuales intentaremos analizar en este artículo.
Sobre el concepto de la unidad
productiva, llama la atención el documento de reciente publicación
“CONCLUSIONES DE MAGISTRADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO MERCANTIL” elaborado por
Ildefonso García Nieto y Jesús Gabaldón, Magistrados de la Audiencia Provincial
de Navarra. En este congreso, se pusieron sobre la mesa hasta 4 definiciones de
venta de unidad productiva:
a) Concepto clásico o estricto: “conjunto de medios materiales y
humanos que se utilizan para el desarrollo de la actividad que lleva a cabo el
concursado”. Este concepto pone de manifiesto que es precisa la conjunción de
dos elementos para hablar de unidad productiva: (i) los medios materiales
(derechos, obligaciones, herramientas, etc.); y (ii) los medios humanos
(personal). De esta forma, la conjunción de estos elementos determina el
desarrollo de la actividad económica o empresarial a que se refiere la LC.
b) Concepto flexible: esta concepción considera que la existencia de
contratos laborales (medios humanos) no es un requisito indispensable para
hablar de unidad productiva.
c) Concepto relativo: esta concepción aboga por una concepción
casuística de unidad productiva, elaborada al alimón por el AC y el juez, de
tal forma que se pueda delimitar el perímetro de la unidad productiva en la
solicitud del concurso, o en el informe de la AC, o en la solicitud de
transmisión. No obstante, debe recordarse la Conclusión alcanzada en el
Congreso de Granada: corresponde al Juez del Concurso fijar el perímetro de la
unidad productiva que es objeto de venta, que incluye tanto el activo (bienes
afectos a la unidad productiva), como el pasivo laboral y de la seguridad
social, sobre el que recaiga el efecto legal de la sucesión de empresa.
d) Concepto de unidad productiva como centro de trabajo: con base en la
STJUE de 3 de mayo de 2015, equiparamos unidad productiva a centro de trabajo,
entendido como la entidad a la que los trabajadores afectados por el despido se
hallan adscritos para desempeñar su cometido.
En vista de las definiciones, resulta
clara que el punto de discrepancia entre
la jurisprudencia es si debe incorporar o no la plantilla de trabajadores al
concepto de venta de unidad productiva. Pues bien, esta cuestión fue sometida a votación entre los presentes y el
resultado fue 17 a 7 en favor de los que consideraban “no necesaria” la
inclusión de los trabajadores.
En todo caso, parece que sobre la cuestión de que se transmitan al
adquirente las obligaciones laborales del concursado debe pronunciarse el Juez
de lo Social, y no el Juez del Concurso (
El mejor y más reciente
precedente jurisprudencial lo encontramos en la Sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2014.
En el caso enjuiciado se discute
si la indemnización por despido de dos trabajadores se deben incluir o no en
las obligaciones del adquirente tras una venta de unidad productiva. La
sentencia relaciona este hecho con la sucesión empresarial del art 44 ET, y
esta es la razón que determina la competencia. Dispone la referida resolución
que “sean cuales sean las circunstancias
en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los
trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como
la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha
producido o no la sucesión empresarial (art 44 ET) es competencia de la
jurisdicción social”.
En este caso, entran en colisión
el citado precepto “el cambio de
titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva
autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo
empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad
Social del anterior” vs el contrato entre cedente y cesionario de la
unidad de producción, en el que se estipulaba claramente que la transmisión
quedaba condicionada a la liberación de las responsabilidades de ámbito
laboral.
El Juzgado de lo Social opta por
tener en consideración esta cláusula con un razonamiento muy lógico, y es que
para impugnar ese acuerdo ya existía los momentos procesales oportunos en el
concurso. Sin embargo, el TSJ mantiene una postura contraria y revoca la
sentencia dictada en primera instancia. Una decisión que posteriormente ha
mantenido nuestro Alto Tribunal, aclarando además que la competencia es del
Orden Social (Opinión que tras el reciente congresos de jueces mercantiles
parece que también estos confirman).
Habrá que tener precaución por
tanto al redactar las condiciones de este tipo de contratos. Creemos además que
la jurisprudencia laboral relativa a la sucesión de empresas es de obligada
lectura también para los mercantilistas.
Francisco,
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