miércoles, 24 de febrero de 2016

La Conceptualización de la venta de unidad productiva en el concurso de acreedores y  la influencia de la Jurisprudencia laboral.

Desde el punto de vista concursal, la venta de unidad productiva se concibe como una de las mejores soluciones a priori a la insolvencia. Se encuentra regulada en el art 146 bis de la Ley Concursal y consiste en transmitir al tercero adquirente aquellos activos básicos para poder continuar con la actividad empresarial (incluido en principio la plantilla de trabajadores) a cambio de un precio determinado, que servirá para satisfacer a los acreedores.
Aunque podemos encontrar en nuestra jurisprudencia numerosos casos, son objeto de controversia en la actualidad algunos aspectos prácticos, los cuales intentaremos analizar en este artículo.
Sobre el concepto de la unidad productiva, llama la atención el documento de reciente publicación “CONCLUSIONES DE MAGISTRADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO MERCANTIL” elaborado por Ildefonso García Nieto y Jesús Gabaldón, Magistrados de la Audiencia Provincial de Navarra. En este congreso, se pusieron sobre la mesa hasta 4 definiciones de venta de unidad productiva:
a) Concepto clásico o estricto: “conjunto de medios materiales y humanos que se utilizan para el desarrollo de la actividad que lleva a cabo el concursado”. Este concepto pone de manifiesto que es precisa la conjunción de dos elementos para hablar de unidad productiva: (i) los medios materiales (derechos, obligaciones, herramientas, etc.); y (ii) los medios humanos (personal). De esta forma, la conjunción de estos elementos determina el desarrollo de la actividad económica o empresarial a que se refiere la LC.
b) Concepto flexible: esta concepción considera que la existencia de contratos laborales (medios humanos) no es un requisito indispensable para hablar de unidad productiva.
c) Concepto relativo: esta concepción aboga por una concepción casuística de unidad productiva, elaborada al alimón por el AC y el juez, de tal forma que se pueda delimitar el perímetro de la unidad productiva en la solicitud del concurso, o en el informe de la AC, o en la solicitud de transmisión. No obstante, debe recordarse la Conclusión alcanzada en el Congreso de Granada: corresponde al Juez del Concurso fijar el perímetro de la unidad productiva que es objeto de venta, que incluye tanto el activo (bienes afectos a la unidad productiva), como el pasivo laboral y de la seguridad social, sobre el que recaiga el efecto legal de la sucesión de empresa.
d) Concepto de unidad productiva como centro de trabajo: con base en la STJUE de 3 de mayo de 2015, equiparamos unidad productiva a centro de trabajo, entendido como la entidad a la que los trabajadores afectados por el despido se hallan adscritos para desempeñar su cometido.
En vista de las definiciones, resulta clara que el punto de discrepancia entre la jurisprudencia es si debe incorporar o no la plantilla de trabajadores al concepto de venta de unidad productiva. Pues bien, esta cuestión fue sometida a votación entre los presentes y el resultado fue 17 a 7 en favor de los que consideraban “no necesaria” la inclusión de los trabajadores.
En todo caso, parece que sobre la cuestión de que se transmitan al adquirente las obligaciones laborales del concursado debe pronunciarse el Juez de lo Social, y no el Juez del Concurso (
El mejor y más reciente precedente jurisprudencial lo encontramos en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2014.
En el caso enjuiciado se discute si la indemnización por despido de dos trabajadores se deben incluir o no en las obligaciones del adquirente tras una venta de unidad productiva. La sentencia relaciona este hecho con la sucesión empresarial del art 44 ET, y esta es la razón que determina la competencia. Dispone la referida resolución que “sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no la sucesión empresarial (art 44 ET) es competencia de la jurisdicción social”.  
En este caso, entran en colisión el citado precepto “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior” vs el contrato entre cedente y cesionario de la unidad de producción, en el que se estipulaba claramente que la transmisión quedaba condicionada a la liberación de las responsabilidades de ámbito laboral.
El Juzgado de lo Social opta por tener en consideración esta cláusula con un razonamiento muy lógico, y es que para impugnar ese acuerdo ya existía los momentos procesales oportunos en el concurso. Sin embargo, el TSJ mantiene una postura contraria y revoca la sentencia dictada en primera instancia. Una decisión que posteriormente ha mantenido nuestro Alto Tribunal, aclarando además que la competencia es del Orden Social (Opinión que tras el reciente congresos de jueces mercantiles parece que también estos confirman).
Habrá que tener precaución por tanto al redactar las condiciones de este tipo de contratos. Creemos además que la jurisprudencia laboral relativa a la sucesión de empresas es de obligada lectura también para los mercantilistas.


Francisco, 

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