4.
Competencia de los árbitros.
Por el principio kompetenz-kompetenz, recogido en la
LA en su art. 22.1, los árbitros podrán examinar y decidir sobre su propia
competencia de oficio, o a instancia de parte, extendiendo este control a
comprobar si concurren las excepciones relativas a la existencia y validez del
convenio arbitral e, incluso, a cualesquiera otras cuya estimación impida
entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
A estos
efectos, es importante la previsión según la cual la decisión de los árbitros
que declare la nulidad del contrato no entrañará, por sí sola, la nulidad del
convenio arbitral. Y es que, si no fuera así, a los árbitros les estaría vedada
cualquier actuación, incluido el examen de su propia competencia, porque las
facultades de los árbitros tienen su origen en el convenio arbitral.
Este examen de la competencia o de otras cuestiones
obstativas a la continuación de las actuaciones o de la inexistencia o
invalidez del convenio, debe hacerse en los momentos iniciales del
procedimiento, y deberá plantearse mediante excepción, tan pronto como se
suscite "durante las actuaciones" la materia que exceda de dicho ámbito
y, en cualquier caso, según el art. 22.2 LA, "a más tardar en el momento
de presentar la contestación" (a la llamada demanda arbitral). Aunque no
se prohíbe su alegación posterior, pero ésta sólo se admitirá por los árbitros
"si la demora resulta justificada".
En esta situación, los árbitros habrán de valorar
los motivos de la alegación extemporánea, y si de la conducta de la parte
durante el procedimiento podría inducirse o no una sumisión a la competencia
arbitral; y con relación a este particular, el mismo precepto aclara que el
haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros no impide
oponer la correspondiente excepción.
Ahora bien, la decisión de los árbitros sobre su
propia competencia o sobre las demás excepciones mencionadas puede llevarse
"con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su
decisión relativas al fondo del asunto" (art. 22.3 i.l.); esta decisión
parece que se adoptará mediante laudo, que puede ser impugnado en anulación, ya
se dicte "con carácter previo" o al final del procedimiento. En el
primer caso, si la resolución es estimatoria de la competencia de los árbitros,
"el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento
arbitral" (art. 22.3 i.f.), es decir, las actuaciones del arbitraje
proseguirán pese a la impugnación del laudo resolutorio de la excepción
planteada.
El Título IV concluye con una novedosa norma
"largamente reclamada, y ya prevista por los reglamentos de algunas cortes
arbitrales[1]", según la cual, y
salvo acuerdo en contrario, los árbitros podrán adoptar medidas cautelares, a
instancia de parte, condicionadas a la prestación de una caución suficiente por
el solicitante, en caso de que se considere necesaria (art. 23.1 LA). Lo
anterior sin perjuicio de que las medidas cautelares pueden solicitarse
directamente ante la autoridad judicial competente, que será la del lugar en
que el laudo deba ser ejecutado o, en su defecto, la del lugar en donde las
medidas deban producir su eficacia conforme al art. 724 LEC de 2000 (art. 8.3
LA). No obstante, la falta de potestad de los árbitros hace que a las
decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que
revistan, les sean de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa
de laudos (art. 23 LA).
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