jueves, 4 de febrero de 2016

3.    Los árbitros y su nombramiento
Uno de los requisitos establecidos por la ley para ser árbitro es el de ser jurista; condición que ha sido modificada, ya que con anterioridad lo que se exigía para ser árbitro judicial era ostentar la condición de abogado en ejercicio; este cambio se efectuó con la publicación de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de Regulación del Arbitraje Institucional en la Administración General del Estado[1].
La capacidad para ser árbitro viene determinada en la propia LA en su art.13 según el cual pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Dejando claro a su vez que la nacionalidad del árbitro no será un obstáculo para que actúe como tal, salvo pacto en contrario de las partes.
El número de árbitros será determinado por las partes, y siempre deberá ser impar, si no existe pacto, el árbitro será solo uno (art. 12 LA).
El nombramiento de los árbitros no podrá vulnerar el principio de igualdad, y se llevará a cabo siguiendo las reglas que establecen la propia LA: a) Si sólo tuviese que actuar un árbitro, a falta de acuerdo, será designado judicialmente; b) Si fuesen tres, en defecto de acuerdo también, cada parte nombrará uno y los dos designados nombrarán al tercero, que actuará como presidente. Si, dentro del plazo establecido en la Ley, una de las partes no nombrará el que le corresponde, o si los árbitros no se pusieran de acuerdo en la designación del tercero, será precisa la designación judicial; c) Cuando hubieran de actuar más de tres, en defecto de acuerdo nuevamente, todos serán nombrados por el tribunal.
Hay que tener en cuenta que contra las resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones atribuidas a los tribunales competentes sobre designación de árbitros, no cabrá recurso alguno.
            En cuanto a la naturaleza de los árbitros, el propio art. 15 señala que cuando un arbitraje es de Derecho, salvo pacto entre las partes, cuando se resuelva por medio de árbitro único, se requerirá que este ostente la cualidad de jurista.
            Del mismo modo que exige que  cuando el arbitraje se haya de resolver por tres o más árbitros, se requerirá que al menos uno de ellos tenga la condición de jurista.
            No obstante la exigencia de la ley de solo ostentar la condición de jurista para ser árbitro, numerosas Cortes Arbitrales de gran relevancia, como la Corte Arbitral Del Colegio de Abogados de Madrid, establecen en sus estatutos[2], en su artículo 7, que el nombramiento de los árbitros se realizará de entre aquellos inscritos voluntariamente en Registro de árbitros del propio Colegio, los cuales deben cumplir en todo caso con los requisitos de ser Abogados en ejercicio, colegiados en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con una antigüedad mínima de diez años de ejercicio profesional ininterrumpido y sin sanción alguna en su expediente profesional. Pudiendo reducir la exigencia de colegiación durante 10 años, a aquellos colegiados que tengan más de diez años como mínimo de ejercicio en otras profesiones jurídicas, y/o en quienes concurra la circunstancia de reconocido prestigio en cualquier campo del Derecho.
            Para inscribirse en estas listas los colegiados deberán acreditar, mediante escrito a la Corte, experiencia o formación específica respecto al arbitraje, así como especialización en alguna de las materias jurídicas que pueden ser susceptibles de arbitraje, bien por su específica dedicación profesional, bien por acreditar estar en posesión de títulos o diplomas de especialización expedidos por centros universitarios o acreditados, la asistencia a reuniones especializadas, edición de publicaciones u otras actividades relevantes.
Los árbitros designados deberán notificar la aceptación de tal cargo a quien lo asignó, salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la comunicación del nombramiento. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento (art. 16).
Hay diferentes supuestos que pueden llevar a la modificación del árbitro inicialmente designado.
En primer lugar, podemos referirnos a la abstención y recusación, dado que "todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial", sin que pueda mantener ningún tipo de relación personal, profesional o comercial con las partes (art. 17.1); de suerte que la persona propuesta para ser árbitro deberá informar de todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas sobre su independencia o imparcialidad y, una vez nombrado, igualmente habrá de poner en conocimiento de las partes las circunstancias sobrevenidas; de forma paralela, a lo largo del arbitraje cada parte puede pedir aclaraciones a los árbitros sobre sus relaciones con las demás (art. 17.2).
Por otro lado, la Ley prevé, para los casos en que el árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, el cese en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. En el caso de que exista desacuerdo sobre la remoción, y no haya estipulado un procedimiento para salvarlo, se determinan una serie de reglas en el art. 19.1 LA, según las cuales: a) habrá que acudir al Juez por los cauces del juicio verbal, con las mismas características establecidas en el art. 15 sobre designación de árbitros, es decir  con la preceptiva intervención de abogado y procurador, pudiéndose acumular a la pretensión de remoción la de nombramiento de árbitros, para el caso de que la primera prospere, y sin que quepa recurso alguno contra las resoluciones definitivas que se dicten; y b) en caso de pluralidad de árbitros, los demás decidirán sobre la remoción, y si no pudieran alcanzar una decisión, se aplica lo anteriormente expuesto.
La sustitución del árbitro, cualquiera que sea su causa, se regula en el art. 20 LA. Así, el sustituto se nombrará de la misma forma en que se hizo con el sustituido; y serán los árbitros en su conjunto los que decidan, tras oír a las partes, sobre la repetición o no de las actuaciones ya practicadas, que no ha presenciado el sustituto.

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